CONSTITUCIONAL-INCONSTITUCIONAL? DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA


En la expropiación forzosa — «se produce la privación de la propiedad privada de la que no puede legalmente derivar para el expropiado perjuicio ni beneficio patrimonial alguno y en armonía con ello se satisface el justo precio para conseguir que el valor del patrimonio del expropiado antes y después de la actuación expropiatoria sea el mismo», de tal manera, que «cualquier gravamen tributario que tuviera por objeto el justiprecio traería consigo que el expropiado no quedara indemne a consecuencia de la expropiación, conculcándose el artículo 33.3 de la Constitución Española, porque al quedar mermado el justiprecio ya no podría sostenerse que el expropiado haya recibido una indemnización correspondiente al despojo patrimonial sufrido». Y en el mismo sentido y dado que «constitucional y legalmente no puede afirmarse que la expropiación puede generar riqueza en el expropiado», «hacer tributar una expropiación significaría hacer contribuir ante una capacidad inexistente lo cual vulneraría la Constitución pues produciría una violación del deber de contribuir según la capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución».




3. Mediante Auto con fecha de 10 de junio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 108.6 LH L «por ser contraria a los artículos 33.3 y 3 1.1 de la Constitución Española». En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos:



a) Para la resolución del recurso contencioso-administrativo planteado contra la citada liquidación es imprescindible determinar si el artículo 108.6 LHL se ajusta al artículo 33 de la Constitución, dado que aquel precepto parte de que las transmisiones operadas en virtud de expropiación forzosa están sujetas y no exentas cuando, sin embargo, el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, provincia o municipio.



b) En la expropiación forzosa se produce una privación de la propiedad particular de la que no puede legalmente derivar para el expropiado perjuicio ni beneficio patrimonial alguno, y en armonía con ello se satisface el justo precio para conseguir que el valor del patrimonio del expropiado antes o después de la actuación expropiatoria sea idéntico. Por este motivo, cualquier gravamen tributario que tuviera por objeto el justiprecio traería consigo que el expropiado no quedara indemne a consecuencia de la expropiación,

BIBLIOGRAFÍA

Suplemento
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

10248 Sala Primera. Sentencia 115/2009, de 18 de mayo de 2009. Cuestión de inconstitucionalidad 5380-2002. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con el apartado 6 del artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Ale gada vulneración de los principios de capacidad económica y de propiedad: cuestión de inconstitucionalidad sin relevancia sobre la exención de las plus valías obtenidas como consecuencia de una expropiación forzosa.