RESOLUCION:
SENTENCIA de 11-7-1998.
Recurso de Casación núm. 1869/1994
JURISDICCION:
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
(TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª)
RESUMEN:
RECURSO DE CASACION: quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia
o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este
último caso, se haya producido indefensión para la parte: improcedencia:
denegación de prueba documental por resultar intrascendente a efectos de
conocer el valor y fijar el justiprecio del suelo en expropiación urbanística;
Inadmisibilidad: normas citadas que no guardan relación alguna con la cuestión
debatida; Cuestión nueva: improcedencia de su examen; Las causas de inadmisión
no apreciadas en el trámite establecido a tal efecto se convierten en causas de
desestimación. EXPROPIACION FORZOSA-URBANISMO: determinación del justiprecio:
criterios estimativos: precio de fincas de naturaleza y situación análogas: no
cabe atender al precio satisfecho en transacciones libres pues sólo en las
expropiaciones no urbanísticas puede servir como indicio o prueba, junto a
otras, del valor real del bien expropiado; Determinación del justiprecio:
fecha a la que debe referirse: inaplicación de normativa urbanística posterior
al inicio del expediente de justiprecio; Justiprecio de suelo urbanizable
programado: sistemas generales: a pesar de estar clasificado de no urbanizable:
su valoración debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, a efectos
de ejercitar los citados sistemas generales de expropiación, ya que de lo
contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y
cargas derivadas del planeamiento, impuestos por el Texto Refundido de la
Ley del Suelo de 1976; Acogimiento del valor obtenido mediante prueba pericial
sobre el señalado por el Jurado Provincial tras la ponderación de aquél por la
Sala; Jurado Provincial: improcedencia de prevalencia de sus valoraciones al
existir prueba pericial suficiente en contrario.
DIS-ESTUDIADAS:
LEY 16-12-1954. EXPROPIACION FORZOSA. NORMAS REGULADORAS
(RCL 1954\1848)
Art. 36
LEY 27-12-1956. JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.
LEY REGULADORA (RCL 1956\1890)
Art. 74 Art. 95.1, motivo 3º Art. 100.2, caso b)
REAL DECRETO 9-4-1976, nº 1346/1976. TEXTO REFUNDIDO LEY
DEL SUELO Y ORDENACION URBANA (RCL 1976\1192)
Art. 105.2
LEY ORGANICA 1-7-1985, nº
6/1985. PODER JUDICIAL. TEXTO (RCL 1985\1578)
Art. 11
PONENTE: Excmo. Sr. D. JESUS ERNESTO PECES MORATE
EXPROPIACION FORZOSA-URBANISMO
Procedimiento general
Supuestos concretos de
expropiación
Suelo
Clasificación
Urbanizable
Programado
Acogimiento del valor obtenido
mediante prueba pericial sobre el señalado por el Jurado Provincial tras la
ponderación de aquél por la Sala
[F. 7]
Suelo para sistemas generales:
a pesar de estar clasificado de no urbanizable: su valoración debe hacerse como
si de suelo urbanizable se tratase, a efectos de ejercitar los citados sistemas
generales de expropiación, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación
de equidistribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento,
impuestos por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976
[F. 5]
TEXTO:
Recurso de
Casación Núm.: 1869/1994
Votación:
30/06/98
Ponente: Excmo.
Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate
Secretaría:
Sr./Sra. Fernández de Arévalo y Delgado
SENTENCIA
TRIBUNAL
SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
Excmos. Sres.:
D. Francisco José
Hernando Santiago (Presidente)
D. Pedro Antonio
Mateos García
D. Juan Antonio
Xiol Ríos
D. Jesús Ernesto
Peces Morate
D. José Manuel
Sieira Míguez
D. Juan José
González Rivas
---------------------------------------
En la Villa de
Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala
Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados
Excmos. señores anotados al margen, el presente Recurso de Casación que, con el
número 1869/1994, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el
Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Luis S.
B., contra la Sentencia pronunciada, con fecha 3 diciembre 1993, por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-Administrativo número 997/1990,
sostenido por la representación procesal de don Luis S. B. y hermanos contra
los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas
11 julio y 17 octubre 1990, por los que se fijó el justiprecio de las fincas
números 147, del polígono 4, y 93, del polígono 5, situadas en el término
municipal de Getafe y expropiadas por el Ayuntamiento de Getafe para las obras
de ejecución de los Sistemas Generales de Circunvalación y Parque Norte, Fase
C, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento por premio de afección,
de cuatro millones ochocientas veintiuna mil seiscientas pesetas.
En este recurso
de casación han comparecido, como recurridos, el Abogado del Estado en la
representación que le es propia, y el Ayuntamiento de Getafe, representado por
el Procurador don Alfredo Bobillo Martín.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-La Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
dictó, con fecha 3 diciembre 1993, Sentencia en el Recurso
Contencioso-Administrativo número 997/1990, cuya parte dispositiva es del tenor
literal siguiente:
FALLAMOS:
«Que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo
interpuesto por don José Garrizo Arranz, actuando en nombre y representación de
don Luis S. B. y hermanos, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de
Expropiación de 11 julio 1990, confirmado en reposición por Resolución de 17
octubre 1990, en cuya virtud se fijó el justiprecio de las fincas expropiadas a
los recurrentes en 4.821.600 ptas., sin hacer expresa imposición de las costas
causadas».
SEGUNDO.-Notificada la anterior
sentencia a las partes, la representación procesal del demandante don Luis S.
B. presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por
preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las
actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por
Providencia de 9 febrero 1994, en la que mandó emplazar a las partes para que,
en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de
Casación.
TERCERO.-Dentro del plazo concedido,
compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador don Carmelo Olmos
Gómez, en nombre y representación de don Luis S. B., como recurrente, y el
Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador don
Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe,
como recurridos, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de
interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, el primero
al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3.º de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890
y NDL 18435) y los otros tres al amparo de lo dispuesto por el artículo
95.1.º.4 de la misma; el primero por infracción de lo dispuesto por los
artículos 74 de la Ley de esta Jurisdicción y concordantes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, produciendo la indefensión a que aluden los artículos 238
a 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578,
2635 y ApNDL 8375) y 24 de la Constitución (RCL 1978\2836
y ApNDL 2875), ya que la Sala de instancia rechazó la prueba documental
propuesta con la finalidad de acreditar los precios satisfechos en
transacciones de terrenos análogos en la misma zona a pesar de que el propio
Jurado en el acuerdo impugnado alude, como justificación del justiprecio que
señala, a los precios que figuran en otras transacciones de terrenos en la
misma zona; el segundo por infracción de lo dispuesto por los artículos 9.2 y
58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 junio (RCL 1992\1468
y RCL 1993\485), así como lo establecido por los artículos 94.2 y 199.1 del
mismo, además del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1848 y NDL 12531), que consagra el
principio de libertad estimativa para hallar el valor real de los bienes y
derechos expropiados, siendo el valor señalado por el Jurado notoriamente
inferior al valor real, como se deduce del informe pericial emitido en el
proceso; el tercero por infracción de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 6 y 7 del Código Civil,
relativos a los actos realizados en fraude de ley, con abuso de derecho y
contra la buena fe, y en este caso el perito procesal ha informado que el suelo
expropiado constituye el esquema viario en el que se apoya un suelo clasificado
como urbanizable programado, por lo que debería haber sido clasificado como
tal, a pesar de lo cual el Ayuntamiento reclasificó dicho suelo para declararlo
no urbanizable, aunque su propietario hasta el año anterior a tal decisión
había pagado la contribución territorial urbana, dado que como urbano estaba
clasificado, procediendo, pues, el Ayuntamiento en fraude de ley a efectuar la
aludida reclasificación para reducir su valor con el fin de abonar un
justiprecio inferior, por lo que el suelo expropiado no debe ser justipreciado
como suelo rústico sino como urbanizable programado, según informó el perito
procesal; y el cuarto por infracción de la jurisprudencia que declara que los
acuerdos del Jurado gozan de presunción «iuris tantum» de veracidad y acierto,
que puede ser destruida en virtud de las pruebas practicadas en el juicio, si
demuestran el error de aquél, como ha sucedido en este caso, en que del informe
pericial emitido en el juicio se deduce que el valor real de las fincas
expropiadas no es el que fijó el Jurado, mientras que, según dicha
jurisprudencia, los sistemas generales están adscritos a la categoría de suelo
correspondiente según la realidad física de los hechos sin que sea necesario
que el Plan General reconozca tal clasificación, por lo que terminó con la
súplica de que se acuerde la nulidad de las actuaciones practicadas y se
retrotraigan al momento de practicar la prueba denegada, o, en su defecto, se
anule la sentencia recurrida y se fije el justiprecio de las fincas expropiadas
conforme a lo pedido por el expropiado y el informe pericial emitido en la
instancia con condena en costas a los demandados.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso
de casación interpuesto, se dio traslado por copia del mismo al Abogado del
Estado y al representante procesal del Ayuntamiento de Getafe para que, en
calidad de recurridos, formalizasen por escrito su oposición al mismo en el
plazo de treinta días, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 12 de
enero de 1995, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se
desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para
acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia según los motivos en que se funda el recurso, por lo que terminó
con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las
costas a la parte recurrente, mientras que el representante procesal del
Ayuntamiento de Getafe formalizó su oposición al recurso de casación con fecha
22 de febrero de 1995, aduciendo que la Sala de instancia, al rechazar la
prueba documental propuesta, no incurrió en infracción alguna porque dicha
prueba pretendía acreditar el precio pagado por otros terrenos en transacciones
libres, lo que carece de valor y trascendencia probatoria, según ha declarado
esta Sala del Tribunal Supremo, porque en tales operaciones influyen elementos
subjetivos o expectativas incompatibles con la objetividad y seguridad jurídica
que debe presidir la fijación del justiprecio, especialmente cuando se trata de
una expropiación urbanística como en este caso, resultando completamente
improcedente el segundo motivo de casación, porque la expropiación urbanística
de que se trata y la determinación del valor del suelo expropiado son muy
anteriores a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley del Suelo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, sin que tampoco
pueda vulnerarse el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando se
trata de una expropiación urbanística, en que el justiprecio del suelo debe
fijarse conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y siguientes del Texto
Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (RCL 1976\1192
y ApNDL 13889), y, finalmente, procede desestimar los motivos tercero y cuarto
porque el suelo expropiado estaba clasificado por el planeamiento vigente, al
tiempo de la expropiación, como no urbanizable y tal clasificación es la que ha
de servir de base a su valoración, con lo que no se han infringido los
preceptos y la jurisprudencia invocados en tales motivos, sin que la proximidad
a sistemas generales y obras de infraestructura altere la clasificación de no
urbanizable de aquél, a pesar de que el Jurado, teniendo en cuenta las
expectativas urbanísticas del mismo, aumentó el valor inicial que le
correspondía y que ofreció en su hoja de aprecio la Administración expropiante,
con el que coincidió el perito procesal al pedirle que fijase el valor inicial
de dicho suelo, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al
recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida con imposición de
las costas al recurrente.
QUINTO.-Formalizada la oposición al
recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento en
poder del Secretario de Sala para cuando por turno correspondiese, a cuyo fin
se fijó para votación y fallo el día 30 de junio de 1998, en que tuvo lugar con
observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.
Siendo Ponente el
Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-El primer motivo de casación,
invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.3.º de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890
y NDL 18435), se basa en la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto
por los artículos 74 de esta Ley y 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), al haber rechazado
la práctica de determinada prueba documental propuesta oportunamente con
manifiesta indefensión para el demandante que la propuso, ya que aquélla no
accedió a incorporar a las actuaciones los documentos que justificaban que el
precio pagado en transacciones libres de terrenos en la misma zona era muy
superior al justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa, a pesar de que éste basaba su decisión en atención a los precios que
figuran en transacciones normales de terrenos análogos en la zona.
Tal motivo es
desestimable porque el Tribunal «a quo» rechazó acertadamente dicha prueba
documental por resultar intrascendente a efectos de conocer el valor y fijar el
justiprecio del suelo en una expropiación urbanística, como es la que nos
ocupa, según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus
Sentencias, de fechas 15 abril 1977 (RJ 1977\1616),
30 enero 1978 (RJ 1978\175), 1 marzo 1979
(RJ 1979\741), 30 abril 1979 (RJ 1979\1360), 9 mayo 1979 (RJ 1979\1793), 18 junio 1979 (RJ 1979\2472), 16 junio 1980 (RJ 1980\2351), 7 abril 1983 (RJ 1983\1978), 20 octubre 1986 (RJ 1986\5495), 13 junio 1986 (RJ 1986\4811), 4 diciembre 1986 (RJ 1986\7208), 9 julio 1987 (RJ 1987\5276), 10 mayo 1993 (RJ 1993\3713) -Recurso de Apelación 11405/1990-,
14 diciembre 1993 (RJ 1993\9825) -Recurso
de Apelación 7592/1990-, 12 junio 1996 (RJ 1996\4809)
-Recurso de Apelación 6742/1992-, 11 noviembre 1996 (RJ 1996\7937)
-Recurso de Apelación 7786/1991-, 19 diciembre 1996 ( RJ 1996\9630)
-Recurso de Apelación 11229/1991-, 17 febrero 1997 (RJ 1997\984)
-Recurso de Apelación 11228/1991- y 21 febrero 1998 (RJ 1998\2401)
-Recurso de Apelación 5169/1992-, al expresar que en las expropiaciones
urbanísticas no cabe atender al precio satisfecho en transacciones libres, pues
sólo en las expropiaciones no urbanísticas puede servir como indicio o prueba,
junto con otras, del valor real del bien expropiado.
SEGUNDO.-Otro tanto cabe decir del segundo
de los motivos aducidos, en el que se invocan como infringidos por la Sala de
instancia los artículos 9.2, 58, 94.2 y 199.1 del Texto Refundido de la Ley del
Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio (RCL 1992\1468 y RCL 1993\485), y el artículo 43
de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1848
y NDL 12531).
En cuanto a los
preceptos del mencionado Texto Refundido, su cita resulta manifiestamente
inadmisible porque no sólo no se había aprobado dicho Texto Refundido de la Ley
del Suelo cuando se inició el expediente de justiprecio, momento al que debe
referirse la valoración según el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación
Forzosa, ni cuando el Jurado determinó el justiprecio, sino que tampoco se
había promulgado la Ley sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones
del Suelo 8/1990, de 25 julio (RCL 1990\1550,
1666 y 2611), la cual carece de efecto retroactivo, siendo ésta, además, una
cuestión nueva, que no fue suscitada en la instancia, por lo que, conforme
hemos expresado, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 noviembre 1993 (RJ 1993\8606), 26 marzo 1994 (RJ 1994\3168), 11 febrero 1995 (RJ 1995\2061), 11 marzo 1995 (RJ 1995\2101), 18 abril 1995 (RJ 1995\3407), 8 noviembre 1995 (RJ 1995\8758), 18 noviembre 1995 (RJ 1995\9500) (Recurso de Casación 744/1993), 21
octubre 1997 (RJ 1997\8109) (Recurso de
Casación 2476/1993), 20 diciembre 1997 (RJ 1998\1238)
(Recurso de Casación 4577/1993) y 4 abril 1998 (RJ 1998\4043)
(Recurso de Casación 7045/1993) así como en los Autos de 28 enero 1997, 31
marzo 1997, 21 octubre 1997 (RJ 1997\8109),
26 noviembre 1997 (Recurso de Casación 5499/1996), resulta inadmisible en
casación, si bien las causas de inadmisión, no apreciadas como tales en el
momento procesal oportuno, determinan la desestimación del recurso al dictarse
sentencia (Sentencias de esta Sala y Sección de 26 marzo y 13 diciembre 1995 [RJ 1995\2405 y RJ 1995\9103],
11 y 19 julio, 25 octubre, 3 y 22 noviembre y 20 diciembre 1997 [RJ 1997\6834, RJ 1997\6204,
RJ 1997\7944 y RJ 1997\9349],
20 enero, 14 y 30 marzo y 25 julio 1998 [RJ 1998\1239,
RJ 1998\3247 y RJ 1998\3587]).
Por lo que
respeta al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, la Sala de instancia
no ha podido infringir este precepto que, según jurisprudencia consolidada
(Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 30 septiembre, 23
octubre, 8 noviembre, 18 noviembre y 12 diciembre 1995 [RJ 1995\7838, RJ 1995\7843,
RJ 1995\8757, RJ 1995\9500
y RJ 1995\9959], 2 enero, 24 febrero, 14
mayo, 26 junio, 12 noviembre y 9 diciembre 1996 [ RJ 1996\356,
RJ 1996\2251, RJ 1996\4402,
RJ 1996\5027 , RJ 1996\8167
y RJ 1996\9235], 7 junio, 22 septiembre y
16 diciembre 1997 [RJ 1997\6268, RJ 1997\6474 y RJ 1998\1131],
24 enero, 7 febrero, 30 marzo y 18 mayo 1998 [RJ 1998\1134,
RJ 1998\1135, RJ 1998\2203,
RJ 1998\3586 y RJ 1998\4961]),
no es aplicable para calcular el valor del suelo en las expropiaciones
urbanísticas, el que sólo puede alcanzarse, como legalmente tasado que es,
mediante los criterios y método al efecto establecidos por el Texto Refundido
de la Ley del Suelo y por el Reglamento de Gestión Urbanística ( RCL 1979\319 y ApNDL 13927), ya que la libertad
estimativa, prevista en aquél, sólo debe usarse para obtener su valor real en
las expropiaciones no urbanísticas.
TERCERO.-Continúa denunciando el
representante procesal del recurrente en su tercer motivo de casación la
infracción por la Sala de instancia, al considerar el suelo expropiado como no
urbanizable y valorarlo como tal, de lo dispuesto por los artículos 11 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578,
2635 y ApNDL 8375), 6.4 y 7.2 del Código Civil, porque no ha rechazado el
planteamiento del Jurado al fijar el justiprecio, que ha venido a amparar una
actuación en fraude de ley y con manifiesto abuso del derecho (proscritos por
los citados artículos del Código Civil) del Ayuntamiento demandado, quien
reclasificó el terreno expropiado, declarándolo no urbanizable, con el fin de
pagar un justiprecio menor cuando fuese expropiado en ejecución del planeamiento
urbanístico que llevó a cabo precisamente tal reclasificación.
CUARTO.-La invocación del referido
precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial es manifiestamente inadmisible
porque, como expresa el artículo 100.2, b) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, no guarda relación alguna con las cuestiones
debatidas en la instancia, en la que se dirimió si el justiprecio fijado por el
Jurado Provincial de Expropiación Forzosa era o no ajustado a Derecho,
manteniendo al respecto tesis encontradas el expropiado y la Administración
expropiante así como el Defensor de la Administración en la que se integra el
Jurado que dictó los actos impugnados, sin que a tal controversia de fondo le
sea aplicable la norma de mero carácter procesal, contenida en el aludido
precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a respetar en la
tramitación del pleito las reglas de la buena fe, evitando peticiones,
incidentes o excepciones planteados con abuso de derecho o en fraude de ley.
QUINTO.-En cuanto a los preceptos del
Código Civil, que se citan como infringidos por la Sala de instancia, debemos
examinar si su contenido fue o no respetado en la reclasificación del suelo por
el planeamiento urbanístico legitimador de la expropiación que nos ocupa, al
definir como suelo no urbanizable el destinado por el mismo a infraestructuras
o red viaria básica del suelo del entorno, clasificado, sin embargo, como
urbanizable, cuestión que ya se planteó en la demanda y que en la sentencia
recurrida se rechaza por considerar que, ante la concreta determinación
clasificatoria del planeamiento municipal, «carece de trascendencia jurídica la
opinión de la parte y del perito designado en este procedimiento en torno a la
deseable clasificación que a su juicio debió haber correspondido a dichas
fincas» «sin que sea bastante para alterar la clasificación de suelo no
urbanizable, conferida por el planeamiento, la proximidad a sistemas y obras de
infraestructura al servicio de todo el territorio con carácter general o de
otros terrenos que, por su distinta clasificación, tienen expectativas
urbanísticas», pero, a renglón seguido, se reconoce por la Sala de instancia
que el Jurado, para justipreciar el terreno en cuestión, tomó en consideración
los valores fijados en otros expedientes para el suelo urbanizable programado
en la zona, con lo que admite que el suelo expropiado tiene un valor que no es
meramente el inicial, lo que viene justificado por su destino, el cual, como se
expresa en los propios acuerdos impugnados del Jurado, consiste en la
«ejecución de los sistemas generales de circunvalación y parque norte», de
manera que no es que se encuentren los terrenos expropiados próximos a sistemas
generales y obras de infraestructura al servicio de todo el territorio con carácter
general, como se dice en la sentencia recurrida, sino que se han expropiado
precisamente para la ejecución del sistema general de circunvalación y con
fines dotacionales, por lo que su clasificación como suelo no urbanizable por
el propio Plan que los destina a dichos usos en beneficio de otros terrenos,
clasificados como urbanizables o como urbanos, constituye un ejercicio de la
potestad de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico por parte de
la Administración contrario a su genuina finalidad e incurso, por ello, en una
evidente desviación de poder, al producir con ello una desigual atribución de
los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios
afectados, en contra de lo dispuesto por el artículo 3.2, b) del Texto
Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9
abril (RCL 1976\1192 y ApNDL 13889), pues
se obtiene suelo para dotaciones en beneficio de los propietarios, cuyos
terrenos se han clasificado como urbanizables o urbanos, por su valor inicial.
En nuestras
Sentencias de fechas 29 enero 1994 ( RJ 1994\263)
y 3 diciembre 1994 (RJ 1994\10473)
declaramos que el suelo para sistemas generales, cuando no viene adscrito por
el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese
urbano, debe considerarse como suelo urbanizable programado a efectos de su
valoración, dado su destino, y avanzando aún más en esa misma orientación esta
Sala ha declarado, en sus Sentencias de 30 abril 1996 (RJ 1996\3645)
(Recurso de Casación 4181/1993, fundamento jurídico undécimo) y 14 enero 1998 (RJ 1998\294) (Recurso de Casación 6017/1993,
fundamentos jurídicos tercero y cuarto), que, a pesar de estar clasificado de
no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento,
su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe
hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se
incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas
derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2, b) y 87.1 del Texto
Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 abril,
lo que obliga a estimar este motivo de casación y, en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 102.1.3.º de la Ley de esta Jurisdicción, a resolver
la cuestión que enfrenta a las partes respecto del valor del suelo expropiado
como si éste hubiese sido clasificado de urbanizable programado por el
planeamiento urbanístico que se ejecuta, dado su destino a sistemas generales y
equipamiento dotacional en beneficio del suelo urbanizable programado que lo
rodea e, incluso, de todo el territorio abarcado por el planeamiento, como se
indica en la sentencia recurrida.
SEXTO.-El último motivo de casación, en
el que se contiene una heterogénea cita de sentencias del Tribunal Supremo,
relativas a la desvirtuación de la presunción de veracidad y acierto de los
acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por las pruebas
practicadas que demuestren el error en que hubiese podido incurrir aquél, a la
significación del valor real del suelo expropiado, al fraude de ley y al abuso
del derecho o al carácter fáctico del suelo urbano, debe ser desestimado.
La Sala de
instancia no funda su decisión en la presunción «iuris tantum» de veracidad y
acierto del acuerdo del Jurado, ni, como hemos expuesto antes, nos encontramos
ante el cálculo del valor real del suelo sino ante la necesidad de hallar su
valor urbanístico por tratarse de una expropiación de esta naturaleza de un suelo
que no reúne los requisitos para ser clasificado como urbano, y por lo que
respecta a la doctrina jurisprudencial sobre el fraude de ley o el abuso de
derecho, no son las sentencias invocadas las específicamente aplicables a la
valoración del suelo, clasificado como no urbanizable por el mismo planeamiento
que lo destina a equipamiento y sistemas generales, sino las que hemos recogido
en el precedente fundamento jurídico.
SEPTIMO.-La valoración del
terreno expropiado, dada la estimación del tercero de los motivos de casación
invocados, nos obliga a comparar las razones por las que el Jurado lo
justipreció en setecientas pesetas el metro cuadrado, siguiendo el informe de
su vocal técnico que así lo valoró, y los argumentos del perito procesal, quien,
como si de urbanizable programado se tratase, lo valoró a razón de mil
doscientas cuarenta y ocho pesetas por metro cuadrado.
El Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa fija el precio indicado de setecientas
pesetas por metro cuadrado porque es el que ha asignado en otros expedientes a
terrenos expropiados en el mismo término municipal, clasificados como suelo
urbanizable programado, mientras que en el dictamen emitido en la instancia por
un arquitecto se parte de la edificabilidad, establecida por el planeamiento
para el suelo urbanizable programado colindante, de 1,2 m/m, corregido por un
coeficiente de 0,39 m/m por tratarse de suelo destinado a espacio libre de
sistemas generales, calculando el valor de repercusión del terreno, una vez
deducidos los costes de urbanización y la cesión obligatoria de suelo, en un
veinte por ciento del precio de venta del metro cuadrado construido, llegando
así al precio unitario de mil doscientas cuarenta y ocho pesetas por metro
cuadrado, que, multiplicado por los seis mil quinientos sesenta metros
cuadrados de ambas fincas expropiadas (2.360 m de la parcela 147 del polígono 4
y 4.200 m de la parcela 93 del polígono 5), totaliza la suma de ocho millones
ciento ochenta y seis mil ochocientas ochenta pesetas (8.186.880 pesetas).
clasificación
como rústico por el planeamiento urbanístico que se ejecuta, se ajusta a lo
dispuesto por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo,
aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, y por el artículo 146, b) del
Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25
agosto, al utilizar como base para la determinación de su valor urbanístico,
una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de
urbanización, el aprovechamiento medio del sector más próximo, denominado «C,
La Rabia», cuyo aprovechamiento, según dijimos es de 1,2 m|3|/m², que el perito
corrige, como es lógico, con un coeficiente de 0,39 m|3|/m² por tratarse el
suelo expropiado de un espacio libre para sistemas general
OCTAVO.-Al justiprecio así calculado
deberá sumarse el cinco por ciento por premio de afección, contemplado en los
artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento, además de
los correspondientes intereses legales por demora en la tramitación y pago del
justiprecio, previstos en los artículos 56, 57 y, en su caso, 52.8.ª de la
citada Ley de Expropiación Forzosa y 71 a 73 del propio Reglamento referido,
que, al no existir datos para su concreta fijación, se determinarán en ejecución
de sentencia, según declaramos en nuestras Sentencias de fechas 15 febrero 1997
(RJ 1997\1196), 8 marzo 1997 (RJ 1997\3225), 6 mayo 1997 ( RJ 1997\4309), 28 junio 1997 (RJ 1997\6276) y 9 diciembre 1997 (RJ 1998\341).
NOVENO.-Al ser estimable uno de los motivos
de casación invocados, procede declarar que ha lugar al recurso de casación
interpuesto, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus costas según
establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que, al no
existir temeridad ni dolo en las partes litigantes en la instancia, no procede
hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la misma, como dispone
el artículo 131.1 de la referida Ley Jurisdiccional.
Vistos los
preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
FALLAMOS
Que, con
estimación del tercero de los motivos invocados y desestimación de los demás,
debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por
el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Luis
S. B., contra la Sentencia pronunciada, con fecha 3 diciembre 1993, por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso-Administrativo número
997/1990, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con
estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la
representación procesal de don Luis S. B. y hermanos contra los Acuerdos del
Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 11 julio y 17
octubre 1990, por los que se fijó el justiprecio de las fincas número 147 del
polígono 4 y número 93 del polígono 5 de las obras de «ejecución de los
Sistemas Generales de Circunvalación y Parque Norte, Fase C» del Plan General
de Ordenación Urbana de Getafe, expropiadas por el Ayuntamiento de esta ciudad,
debemos declarar y declaramos que los referidos acuerdos del Jurado no son
ajustados a Derecho, por lo que los anulamos, y debemos declarar y declaramos
que el justiprecio que el Ayuntamiento de Getafe debe pagar a don Luis S. B. y
a sus hermanos doña Emilia, don Pedro, doña Angeles y doña Pilar S. B., es el
de ocho millones ciento ochenta y seis mil ochocientas ochenta pesetas
(8.186.880 ptas.), al que se añadirá el cinco por ciento por premio de afección
además de los correspondientes intereses legales de demora en la tramitación y
pago del justiprecio que, en su caso, se liquidarán en ejecución de sentencia,
sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la
instancia y respecto de las de este recurso de casación cada parte habrá de
satisfacer las suyas.
Así por esta
nuestra sentencia firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer
saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso
ordinario alguno.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue
la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto
Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De
lo que certifico.