1998 pleno
del AYUNTAMIENTO DE MADRID, cambian los acuerdos de qué hacer con nuestro
suelo, el mio y el de los vecinos de LA COLONIA FERRANDO de MADRID
PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID 25
DE SEPTIEMBRE DE 1998
EN LA PÁGINA 2888
Área de Gobierno de Urbanismo,
Vivienda e Infraestructuras
Propuestas de la Junta de Gobierno
5.- Adoptar un acuerdo con los siguientes apartados:
“Primero.- Aprobar inicialmente la Modificación
Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, relativa a la
transformación de las instalaciones de Boetticher en Villaverde, al amparo del
artículo 57 a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid.
Segundo.-
Crear un nuevo Área de Planeamiento Remitido -
APR 17.11 Boetticher- conforme a la documentación
técnica incorporada al expediente, estableciendo como sistema de gestión el de
Compensación.
Tercero.-
Someter el expediente al trámite de información pública durante el plazo de un
mes, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
y en uno de los diarios de mayor difusión, para que puedan presentarse
en el referido plazo las alegaciones que se estimen
oportunas y solicitar los informes de los órganos y entidades públicas previstos
legalmente como preceptivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 57
b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y
preceptos concordantes.
Cuarto.-
Remitir el documento técnico a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio de la Comunidad de Madrid a los efectos previstos en el artículo 57
d) de la referida Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid”.
Pleno del AYUNTAMIENTO DE MADRID
TODOS LOS
POLÍTICOS PRESENTES
En la Villa de Madrid, en el Salón de Sesiones de su Primera
Casa Consistorial, se reúne el día 25 de septiembre de 1998, en sesión
ordinaria, el Excmo. Ayuntamiento Pleno, bajo la Presidencia del Señor Alcalde
Presidente, Don José Mª Álvarez del Manzano y López del Hierro. Asistieron los
Concejales Sres. D. Miguel Ángel Araújo Serrano, D. Jorge Barbadillo Griñán, D.
Juan Antonio Barranco Gallardo, D. Pedro Bujidos Garay, D. Justo Calcerrada
Bravo, D. Miguel Conejero Melchor, D. Leandro Crespo Valera, D. Javier Delgado
Salas, Sra. Dª Eva Durán Ramos, Sr. D. José Ignacio Echeverría Echániz, Sra. Dª
Beatriz Mª Elorriaga Pisarik, Sres. D. José Fernández Bonet, D. José Antonio
García Alarilla, Sra. Dª Mª Pilar García Peña, Sres. D. Joaquín García Pontes,
D. Manuel García-Hierro Caraballo, D. Adriano García-Loygorri Ruiz, D.
Francisco Garrido Hernández, D. Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez, D. Franco
González Blázquez, Sra. Dª Patrocinio Las Heras Pinilla, Sres. D. Sigfrido
Herráez Rodríguez, D. Francisco Herrera de Elera, D. Carlos López Collado, Sra.
Dª María Pilar López Portillo, Sres. D. Alberto López Viejo, D. Bonifacio Félix
López-Rey Gómez, Sra. Dª Noelia Martínez Espinosa, Sr. D. Fernando Martínez
Vidal, Sra. Dª Mercedes de la Merced Monge, Sres. D. Rafael Merino López-Brea,
D. Luis Molina Parra, D. Eugenio Morales Tomillo, D. Antonio Moreno Bravo, D.
José Nieto Antolinos, Sra. Dª Ruth Porta Cantoni, Sres. D. Isaac Ramos Festa,
D. Julián Rebollo Cuéllar, D. Ignacio del Río García de Sola, D. José Mª de la Riva
Amez, Sra. Dª Mª Carmen Rodríguez Flores, Sr. D. Andrés Rojo Cubero, Sra. Dª Mª
Nieves Sáez de Adana Oliver, Sr. D. Rafael Simancas Simancas, Sra. Dª María
Antonia Suárez Cuesta, Sra. Dª Carmen Torralba González, Sr. D. Clemente Torres
Palomo, Sra. Dª Elena Alejandra de Utrilla Palombi, Sres. D. Gerardo del Val
Cid, D. Enrique Villoria Martínez y D. Simón Viñals Pérez, asistidos por el
Secretario General Sr. Martín Hernández, y estando presente el Interventor
General, Sr. Arnau Bernia.
colonia
Ferrando Madrid, NOMBRADA AQUÍ CON UN GASTO DE REPARACIONES DE 4 MILLONES DE
EUROS?
Convocatoria publicada el 18 octubre 2007 16:19
Históricas cerradas Fin:13 noviembre 2007
·
Tipo
Publicación
Convocatoria anunciada a licitación
·
Objeto del
contrato
Reparaciones
generales en el barrio de Orcasur y colonia Ferrando, Usera (Madrid).
·
Número de
expediente
50-CO-00002.0/2007.
·
Referencia
142965
·
Tipo de
contrato
Obras
·
Entidad
adjudicadora
Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras → Organismo
autónomo Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid
·
Procedimiento
Adjudicación
Abierto
·
Presupuesto
base licitación. Importe total
Importe
total, 4.426.468,89 euros.
·
Duración
del contrato
Veinte
meses.
·
Fecha
límite de presentación de ofertas o solicitudes de participación
13 noviembre 2007
·
Puntos de
Información
*
Obtención de documentación e información:
- Instituto
de la Vivienda de Madrid. C/ Basílica, 23. 28020. Madrid. Hasta las 14:00
h. Tfno: 91.580.96.89 - Fax: 91.580.91.40.
- Oficinas de Atención al Ciudadano
*
Presentación de ofertas o de solicitudes de participación:
- Instituto de la Vivienda de Madrid. C/
Basílica, 23. 28020. Madrid. Hasta las 14:00 h.
*
Apertura de ofertas:
- Instituto
de la Vivienda de Madrid. C/ Basílica, 23. Madrid. Día 21 de
noviembre de 2007, a las 9:30 h.
·
Normativa
aplicable
*
Resolución de 5 de octubre de 2007, del Director-Gerente del Instituto de la
Vivienda de Madrid (BOCM nº 248, de 18 de octubre)
El contenido de la información recogida en este
documento tiene carácter orientativo y no vinculante, por lo que se recomienda
consultar las publicaciones oficiales (v. Decreto 21/2002, de 24 de enero -
art. 14).
1990: como
una expropiación forzosa PÉRDIDA DE PATRIMONIO: Expropiación Forzosa delictiva
INDEFENSIÓN
En 1990 29 de Julio se produce el realojo.
En Junio de 1989. Soy heredera de suelo y habitante de una de las casas
propiedad de mis padres y paso después de unos meses de firmar el acuerdo
y dar la autorización para la demolición de mis propiedades, paso a ser
realojada como chavolista a ser inquilina de una vivienda de la EMV dentro
del plan 18.000 y haciendo muchos líos y falseando censos y mediciones tanto
del suelo como de sus habitantes.
Dándose el caso de engaños, falsedad de documentos y otras situaciones a
exponer. Sin embargo y principalmente es que en mi caso no tengo la opción de
poder comprar una casa en esta ciudad, lugar donde nací y resido.
Pasé en muy poco tiempo de ser propietaria, dueña de suelo y techo a no
poder volver a comprar una casa en Madrid.
Una expropiación forzosa supone
perdida patrimonial
Una expropiación forzosa delictiva supone
INDEFENSIÓN
HA SIDO BORRADO EL PLENO DONDE EL sR. vILLORIA (p:p:),
ENTONCES CONCEJAL EN LA OPOSICIÓN DICE...
Gran diferencia de lo que hubiese sido de haber gestionado
para las nuevas construcciones los vecinos. Haber negociado los vecinos con las
Empresas de construcción...?, como así solicitamos en su momento al
Ayuntamiento, con proyecto y todo. Planificación para construir. (Así pasó en
el Barrio Bilbao, Calle Emilio Ferrari). Vecinos que si pudieron hacer el
acuerdo con las mismas empresas que construían y estaban todos contentos,
A los propietarios de suelo y casa le pagaban bien el suelo, ya que lo iban a multiplicar
por ocho y parte del pago si querían en casa, ahí mismo.
El Ayuntamiento que es el que ha de propiciar ese acuerdo, Y las
tres o todas las partes de acuerdo y política de desarrollo social humano.
Un pequeño y bien trazado barrio llamado Colonia Ferrando y
que ya con miras hacia el futuro que ya fue, se le fue borrando de a poco el
nombre para pasar a llamarlo como la zona más depauperada, RANCHO
CORDOBÉS". asÌ justificar lo que se iba a pagar a estos pocos
vecinos, ya mayores y con hijos, ya mayores, con ocupaciones, como ingenieros,
mi hermano y Hermenegildo, Manuel Sánchez, Amelia Belmonte, Jefa de Servicios
Sociales en Orense. No era un barrio de inmigrantes, delincuentes, parados,
etc. Eran familias de clase media y un porcentaje alto de
que fue también una estratégica jugada para rebajar precios y negar
falseando documentos ese derecho.
como mis padres, donde si bien era dolor el perdir un patrimonio
así, era en bien de todos. La cuestión es que fuese justo el precio.
PLANO COLONIA FERRANDO E
IMÁGENES ACTUALES
COLONIA FERRANDO CALLES BIEN DELIMITADAS:
Calle de la Colonia
Calle Luís de Castro
Calle Esperanza Ferrando
Calle Alejandra Gargallo
El artículo 33.1 de la Constitución reconoce como derechos la propiedad privada
y la herencia, a continuación, en el apartado 2 proclama su función social y,
en el apartado 3 garantiza que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos
sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Esto es, reconoce constitucionalmente el instituto jurídico de la expropiación
forzosa.
La primera reflexión que merece este artículo es su ubicación en el texto
constitucional. Si bien la propiedad privada y la herencia se incluyen en el
Capítulo Segundo del Título Primero, referente a los derechos y libertades, no
se integra en los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección
1ª, sino que se sitúa entre los "derechos y deberes de los
ciudadanos" de la Sección 2ª.
Ello se debe a que la propiedad ha pasado a ser considerada como un derecho
"estatutario" y no como derecho individual propio del Estado liberal
clásico, cuyo ejemplo lo encontramos en el artículo 348 del Código Civil que la
define como "el derecho a gozar y disponer de una casa, sin más
limitaciones que las establecidas en las leyes".
El Tribunal Constitucional ha señalado que el concepto de dominio recogido en
este artículo "no puede entenderse como un tipo abstracto". Por el
contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con
el uso y aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el
derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la
institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas
reguladas con un significado y alcance diverso. De ahí que se venga
reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad
o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de
diferentes tipos de propiedades dotadas de status jurídicos diversos, de
acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad
recae" (STC 37/1987, de 26 de mayo).
En efecto, la propiedad, sobre todo, ha sido uno de los derechos que más ha
evolucionado desde el punto de vista constitucional y legislativo. Ha pasado de
entenderse como el derecho individual y personal por antonomasia a articularse
como una institución jurídica objetiva, cargada de limitaciones impuestas por
la función social a la que se encuentra sujeta.
Así lo tiene reconocido la ya constante jurisprudencia tanto del Tribunal
Constitucional como del Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional en la sentencia citada con anterioridad, acotando el
concepto constitucional de la propiedad privada señala que "su contenido
esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del
derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe
incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida, no
como mero límite externo a la definición de su ejercicio, sino como parte
integrante del derecho mismo".
Y continúa nuestro Alto Tribunal insistiendo en esta idea al afirmar que
"la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se
configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre
las cosas, pero también y al mismo tiempo como un conjunto de derechos y
obligaciones establecido, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e
intereses de la comunidad..."
Utilidad individual y función social definen, por tanto, ineludiblemente el
contenido de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo configura el derecho de propiedad como
un derecho estatutario, modificable, por tanto, por el ordenamiento jurídico,
que no dará lugar, por norma general, a indemnización, ya que al ser creación
de la ley, el titular tendrá únicamente aquellas facultades que en cada caso la
norma jurídica le conceda (STS de 7/11/1988, 2/11/1989 y 5/11/1996, entre otras
muchas).
Pero el Tribunal Constitucional parece que ha dado un nuevo paso adelante en
esta concepción estatutaria del derecho de propiedad, especialmente en el
ámbito urbanístico.
En la sentencia STC 61/1997 ha dicho que el Estado puede plasmar una
determinada concepción del derecho de propiedad urbana en sus líneas más
fundamentales como, por ejemplo, la que disocia la propiedad del suelo del
derecho de edificar, modelo éste que ha venido siendo tradicional en nuestro
urbanismo.
Este fallo ha sido confirmado en la sentencia 164/2001. Ambas resoluciones han
producido un impacto en el Derecho urbanístico ya que vienen a confirmar que la
regulación de la propiedad del suelo ha abandonado el ámbito del Derecho Civil.
La propiedad privada casi desaparece cuando se trata del suelo afectado por un
proceso urbanizador.
Estas transformaciones del derecho dominical suponen también que se haya
flexibilizado la reserva de ley en lo que concierne a la delimitación de su
contenido, en virtud precisamente de su función social. El Tribunal
Constitucional ha venido a subrayar al respecto que si bien el artículo 33 de
la Constitución prohibe toda operación de deslegalización de la materia o todo
intento de regulación del contenido del derecho de propiedad privada por
reglamentos independientes o "extra legem", pero no la remisión del
legislador a la colaboración del poder normativo de la Administración para
computar la regulación legal y lograr así la plena efectividad de sus mandatos,
remisión inexcusable, por lo demás, cuando, como es caso arquetípico de la
propiedad inmobiliaria, las características naturales del bien objeto de
dominio y su propia localización lo hace susceptible de diferentes utilidades
sociales, que pueden y deben traducirse en restricciones y deberes
diferenciados para los propietarios y que como regla general solo por vía
reglamentaria pueden establecerse.
Son varias las normas jurídicas que afectan a este precepto constitucional
recogiendo esta evolución del derecho dominical. Pero entre todas no pueden
dejar de citarse la Ley de Expropiación Forzosa de 17 de diciembre de 1954 y la
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
En efecto, de entre todas las restricciones de la propiedad y otros derechos
patrimoniales legítimos, la expropiación forzosa a la que se refiere el
apartado tercero de este artículo 33 de la Constitución es la más enérgica y
radical, debiendo, en todo caso, ser objeto de indemnización por la
Administración expropiante.
Así lo tiene reiteradamente reconocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo
cuando, entre otras, en sentencia de 18 de febrero de 1991 y la más reciente de
10 de febrero de 2000 señala que "las llamadas expectativas urbanísticas
que la jurisprudencia viene concediendo es uno de los elementos a ponderar en
la determinación del justiprecio como forma de obtener el valor de reposición
compensatoria del sacrificio patrimonial que para el expropiado supone la
privación del bien o derecho a expropiar, siempre que se den los factores para
su admisión".
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado manifestando
que "el titular de un interés patrimonial legítimo debe ser indemnizado
por la Administración al haber sido expropiado... (pues) la expropiación
forzosa constituye una garantía constitucional reconocida en el artículo 33.3
de la Norma Fundamental, que alcanza tanto a la medidas ablatorias del derecho
de propiedad privada en sentido estricto, como a la privación de toda clase de
bienes y derechos individuales e incluso de intereses legítimos de contenido
patrimonial" (STC 227/1998 de 29 de noviembre).
LEY DE
EXPROPIACIÓN FORZOSA EL SUELO DE MADRID QUIÉN LO PUSO? QUIÉN LO TIENE?
LEY 38/99, de 5 de noviembre, DE ORDENACION DE LA EDIFICACION.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector de la edificación es uno de los principales sectores económicos con
evidentes repercusiones en el conjunto de la sociedad y en los valores
culturales que entraña el patrimonio arquitectónico y, sin embargo, carece de
una regulación acorde con esta importancia.
(...).
La regulación del proceso de la edificación no quedaría, sin embargo,
actualizada y completa si la Ley no se refiriera a aquellos supuestos en que
dicho proceso constructivo ha exigido la previa expropiación de bienes o
derechos por vincularse a una finalidad u objetivo de utilidad pública o
interés social. En este sentido, la Ley actualiza la regulación de un aspecto
de la legislación de expropiación forzosa sin duda necesitada toda ella de una
revisión para adaptarse a la dinámica de nuestro tiempo, que presenta una
significación cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse, como es el
ejercicio del derecho de reversión, derecho calificado por el Tribunal
Constitucional como de configuración legal.
(...)
DISPOSICIONES ADICIONALES
(...)
Quinta.
Regulación del derecho de reversión.
Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de
1954, quedan redactados de la manera siguiente:
"Artículo 54.
1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó
la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes
expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus
causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo
expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que
se determina en el artículo siguiente.
2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
• a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la
expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que
haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la
Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o
sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la
reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley,
así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado
la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.
• b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro
declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años
desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este
artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus
causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la
fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la
desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la
obra o de no implantar el servicio.
En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por
el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones
siguientes:
• a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación
del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la
toma de posesión de aquéllos.
• b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien
o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación
del servicio.
• c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento
del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la
Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por
parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.
4. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la
Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en
que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la
expropiación, en su caso, titular de los mismos.
5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se
hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros
posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo
con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia
registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes
que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo
previsto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 55.
1. Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la
indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a
la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre
la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del
derecho de reversión. La determinación de este importe se efectuará por la
Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de reversión.
2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios
en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado
mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de
valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio
del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del
Título II de esta Ley.
3. La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el
previo pago o consignación del importe resultante conforme a los apartados
anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de
tres meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad
del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso
contencioso-administrativo. En este último caso, las diferencias que pudieran
resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o
reembolsarse, según proceda, incrementadas con los intereses devengados al tipo
de interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres meses desde
la notificación de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión
en el primer supuesto."