Querida
Pilar: Ya empezamos a ver luz al final del tunel de la expropiación de tu casa,
Julio como experto y yo como profana parece que estamos de acuerdo en algiunos
temas, de todas formas mi opinión sigue siendo que aun no te rindas continuas
adelante.Pero es Julio quien te escribe ahora y te da alguna de sus opiniones,
por si te parece bien seguirlas.
El estudio sobre la reversión que mandaste es muy interesante y esta muy bien argumentado, según mi criterio, pero no esta actualizado al Texto Refundido de la Ley de suelo 2/08, cuyo artículo 34 establece variaciones en el concepto del derecho de retorno y establece las causas para una posible retasación:
Artículo 34. Supuestos de reversión y de retasación.
- Si se alterara el uso que motivó la expropiación de
suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación
territorial y urbanística, procede la reversión salvo que concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
- Que el uso dotacional público que hubiera motivado la
expropiación hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante
ocho años, o bien que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente
dotacional público.
- Haberse producido la expropiación para la formación o
ampliación de un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea
compatible con los fines de éste.
- Haberse producido la expropiación para la ejecución de
una actuación de urbanización.
- Haberse producido la expropiación por incumplimiento de
los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable
al suelo conforme a esta Ley.
- Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda
la reversión de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa.
- En los casos en que el suelo haya sido expropiado para
ejecutar una actuación de urbanización:
- Procede la reversión, cuando hayan
transcurrido diez,años desde la expropiación sin que la urbanización se
haya concluido.
- Procede
la retasación
cuando se alteren los usos o la edificabilidad del suelo, en virtud de una
modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanística que
no se efectúe en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de
ordenación, y ello suponga un incremento de su valor conforme a los
criterios aplicados en su expropiación. El nuevo valor se determinará
mediante la aplicación de los mismos criterios de valoración a los nuevos
usos y edificabilidades. Corresponderá al expropiado o sus causahabientes
la diferencia entre dicho valor y el resultado de actualizar el
justiprecio.
- No procede la reversión cuando del suelo expropiado se
segreguen su vuelo o subsuelo, conforme a lo previsto en el apartado 4 del
artículo 17, siempre que se mantenga el uso dotacional público para el que
fue expropiado o concurra alguna de las restantes circunstancias
previstas en el apartado primero.
Lo que habéis sufrido se encuadra dentro de las actuaciones de urbanización definidas en el artículo 14 de la misma ley.
De tus escritos se desprende que han podido existir grandes plusvalías, aunque ha podido ocurrir por los devenires del mercado o porque se han modificado los usos o se hayan aumentado las edificabilidades del PERI que dio cobertura legal a la expropiación. Si hubiese sucedido esto último, y no tuvo amparo de un nuevo Plan General podría proceder una retasación.
La reversión parece inalcanzable si se concluyó la urbanización y ya no existen las parcelas.
Yo intentaré mirar en las páginas web del Ayuntamiento las características del PERI que os afecta y como ha sido construido, aunque sería interesante que solicitases la Ayuntamiento una certificación que acredite si se han modificado los usos o se ha incrementado la edificabilidad del Plan Especial de Reforma Interior, para estudiar una posible retasación si procediese.
Recibe un cordial saludo.
montones
de abrazos y besos Amelia