INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE INFORMAN EN DOCUMENTOS OFICIALES SOBRE LA EMVS DE MADRID y el MISTERIO DE LA COLONIA FERRANDO


  1.  los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Información de cuales son los procedimientos de la E.M.V.

Las personas realojadas en los distritos de Villa de Vallecas, Puente de Vallecas, Usera, Hortaleza, Barajas y Tetuán, en promociones municipales, podrán optar a 51 plazas de garaje, en el mismo régimen de adjudicación (venta o arrendamiento). Pilar Martínez, concejala de Urbanismo, Vivienda e Infraestructuras, ha informado de esta oferta tras la reunión del Consejo de Administración de la Empresa Municipal de la Vivienda, que ha presidido por primera vez.

El objetivo de esta operación es proporcionar a estos residentes plazas de garaje a precios públicos y contribuir a evitar posibles problemas de aparcamiento. La distribución de las plazas es la siguiente: once están ubicadas en el distrito de Villa de Vallecas, otras once en Puente de Vallecas, nueve en Usera, nueve en Hortaleza, seis en Barajas y cinco en Tetuán. Sus precios de venta oscilan entre los 4.207,08 euros y los 7.512,65 euros, mientras que los de alquiler varían entre los 15,60 euros y los 53,94 euros mensuales.

Hay que destacar que mientras que las plazas de aparcamiento del Plan Primera Vivienda están vinculadas a la adjudicación de la vivienda, en las de Régimen Especial no. El proceso consiste en que, en el momento del realojo, la EMV ofrece a los adjudicatarios de vivienda las plazas de su edificio, en caso de que no se cubran, se ofrecen nuevamente a través de subasta pública restringida a los vecinos del entorno para facilitar que los adjudicatarios sean los propios usuarios.

 Para ello, se comprueban los datos de empadronamiento del solicitante. Si aún así la venta no se cubriera, la empresa municipal las ofrece nuevamente en venta directa.
Publicado 10th December 2009 por Pilar Iglesias Nicolás Coordinación
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Gestión de bolsas de deterioro urbano en Madrid (España)

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D E S C R I P C I Ó N

En Madrid municipio se desarrollan una serie de operaciones urbanísticas en diferentes zonas ocupadas generalmente por infraviviendas que ocupan espacios intersticiales en la trama urbana de la ciudad. La operación contempla el realojo en la zona de los actuales residentes que así lo decidan así como la construcción de nuevas viviendas dentro del conocido Plan 18.000. La gestión del programa de actuación sobre las bolsas de deterioro urbano se deriva del Plan General de Ordenación Urbana de 1985,
Alcalde de Madrid, Juan Barranco, grupo Socialista
se convierte en cierto modo en un remate de la remodelación de barrios acometida en los años precedentes y se convirtió en la gran apuesta urbanística del municipio a finales de los ochenta y primeros noventa junto con las llamadas grandes operaciones urbanas (Pasillo Verde Ferroviario, el Campo de las Naciones, la Gran Vía de Hortaleza....etc).
El conjunto de la operación ha experimentado diferentes cambios de enfoque según ha transcurrido el tiempo y variado la coloración política de la Corporación municipal.

• El Espinillo. Zona de infravivienda y vertedero en el distrito de Villaverde sobre la que se plantea un desarrollo residencial, terciario y dotacional. El suelo, 48 Ha. se obtiene mediante el sistema de expropiación dedicándose 2.640 millones de pesetas. Se construyen 2.640 viviendas, buena parte de las cuáles forman parte del Plan 18.000 de vivienda social del Ayuntamiento. Como equipamientos dispondrá de centro de salud, servicios sociales, parque urbano y diversos centros de enseñanza.
• Oeste de San Fermin. Situado en el distrito de Usera, el ámbito de la operación afecta a 15,7 Ha. sobre las que se levantarán 800 viviendas. El presupuesto es de 1.208 millones de pesetas, creándose zonas verdes sobre 3,5 Ha. Está previsto el realojo de los residentes en infraviviendas y de la industria obsoleta existente en la zona.
• Rancho del Cordobés. Sobre una superficie de 10,5 Ha. se presta especial atención a la creación de zonas verdes (parque urbano sobre el borde de la M-40 y áreas interiores). Con un presupuesto de 700 millones para urbanización, se levantarán 726 viviendas, de las que 146 se destinarán a realojo de los chabolistas residentes.

una cuenta a groso modo:
de 726 viviendas - 146 de realojo quedan 580 viviendas (hay más porque la zona verde no se hizo) gastaron 700 millones de pesetas...
hoy al valor de los inmuebles que se venden allí 580 X 300.000 € son un total de 1.700.000 mil setencientos millones


• La Viña. En el distrito de Puente de Vallecas y sobre una superficie de 9,4 Ha. se ha erradicado un importante núcleo de infraviviendas ralojando a las familias residentes. De las 646 viviendas construidas, 240 forman parte del Plan 18.000. La inversión en obras de urbanización alcanza los 871 millones de pesetas. Está prevista la ejecución de un parque urbano ya proyectado y en fase de ejecución.
• Glorieta Elíptica. En Carabanchel, en una zona céntrica se ha eliminado un núcleo de infravivienda levantándose 524 viviendas con un presupuesto de inversión de 378 millones de pesetas en urbanización.
• Méndez Alvaro-Delicias. En la proximidad del trazado ferroviario de Atocha y en el interior de la zona industrial del ámbito se han generado cinco parcelas para 103 viviendas así como oficinas.
• Gran Vía de Hortaleza. Creación de un eje urbano radial en el distrito de Hortaleza. 51,5 Ha. afectadas y 1.150 millones de pesetas de inversión.
• Aluche-Avenida de los Poblados. En el distrito de Latina, el proyecto urbaniza una amplia zona libre de edificación proyectándose 977 viviendas, una reserva de zona verde de 25.000 m2 y un centro de la seguridad social. La inversión prevista alcanza los 2.024 millones de pesetas.
• Cruz de los Caídos. 341 viviendas a partir de un proyecto que contempla paseos peatonales, equipamiento deportivo y mejora del parque existente.
• Mercedes Arteaga. Plan Especial de Reforma Interior en el distrito de Carabanchel que permitirá la conexión entre las calles de Jacinto Verdaguer y Mercedes Arteaga. Viviendas unifamiliares y en altura (272 en total) y una reserva de zona verde de 25.000 m2. El presupuesto total es de 705 millones de pesetas.
• Barrio del Carmen. Abarca una superficie de 20,28 Ha. en el distrito de Hortaleza, ocupada por una trama irregular de áreas de edificación aislada y vivienda marginal. La operación se dirige a completar la urbanización del barrio incluida la edificación de 618 nuevas viviendas. El presupuesto de urbanización es de 898 millones.
• Canódromo. Transformación de un uso deportivo de escasa relevancia en zona residencial rematando la ordenación de la trama urbana. Se entierra el tendido de alta tensión que actualmente atraviesa la zona así como el desvío de una tubería del Canal de Isabel II. Sobre tres parcelas se levantan 250 viviendas del Plan 18.000. Las obras cuentan con un presupuesto de 350 millones de pesetas.
• Sor Angela de la Cruz. Enclave de infravivienda en pleno corazón del distrito de Tetuán cuya eliminación da continuidad al eje Costa Rica-Alberto Alcocer-Sor Angela de la Cruz-Bravo Murillo actualmente interrumpido. Se levantan 260 nuevas viviendas. El coste de la operación es de 242 millones de pesetas.
• Avenida Daroca. Núcleos de infravivienda en el interior del Barrio de Bilbao, distrito de Ciudad Lineal. Con un presupuesto de 2.000 millones se respeta el trazado ortogonal original del barrio reservando parcelas para en realojo de la población actual. El numero total de viviendas es de 711, destinándose parcelas para la reubicación de las pequeñas empresas de cantería existentes en la zona.
• El Querol. Zona del distrito de Hortaleza con 20,5 Ha. mayoritariamente ocupadas por infravivienda marginal. Con un presupuesto de 1.830 millones de pesetas en urbanización se genera suelo para 1.397 viviendas con una dotación de espacios libres de 17.000 m2. La mayor parte de los realojos se realizan dentro del polígono de actuación en viviendas ejecutadas por la EMV.
• Emerenciana Zurilla. Proyecto de ordenación del área localizada entre la Ciudad de los Poetas y el entorno de la Avenida de la Ilustración. Núcleo de vivienda marginal cuyos residentes se realojarán en parte de las 440 viviendas que se preve construir en modo de baja densidad respetando la morfología de la zona. El presupuesto de urbanización de las 6,9 Ha. alcanza los 290 millones de pesetas. Se dota a los ámbitos afectados de viales, zonas verdes y servicios que permiten la obtención de parcelas para uso residencial, dotacional y terciario.
El total de viviendas construidas ha sido de 11.978, 6.685 de ellas en la Zona Sur del municipio. Del conjunto, 2.250 viviendas están destinadas a realojos de residentes. Se han entregado ya 1.700 viviendas. El importe de la inversión total alcanza los 40.509 millones de pesetas En la actualidad se ha actuado sobre 16 zonas de la ciudad: El Espinillo, Oeste de San Fermín, Rancho de El Cordobés, La Viña, Glorieta Elíptica, Méndez Alvaro-Delicias, Gran Vía de Hortaleza, Aluche-Avenida de los Poblados, Cruz de los Caídos, Mercedes Arteaga, Barrio del Carmen, Canódromo, Sor Angela de la Cruz, Avenida de Daroca, El Querol, Emerencia Zurilla.
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Contacto:
José María Guijarro Aurrecoechea
Ayuntamiento de Madrid
Tel 91 5883371 begin_of_the_skype_highlighting

GRATIS 91 5883371 end_of_the_skype_highlighting
Fax 91 5883598
Este documento se ha editado a partir de una versión castellana.
Revisado por Javier Echenagusía.
Buenas Prácticas > Españolas > CHE 1996 > http://habitat.aq.upm.es/bpes/ceh2/bpes19.html


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Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Madrid -- Universidad Politécnica de Madrid -- Ministerio de Vivienda
Departamento de Urbanística y Ordenación del Territorio
Publicado 10th December 2009 por Pilar Iglesias Nicolás Coordinación
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EL ARGUMENTO JURÍDICO EN LA ÉTICA AUPA

ARGUMENTO JURÍDICO En la práctica el argumento jurídico es uno de los más frecuentes y reviste una gran importancia en el ámbito jurisdiccional, pues con él se recurre a la jurisprudencia y a la doctrina que son sus vertientes principales. La teoría de la argumentación o del debate, abraza las artes y las ciencias del debate civil, dialéctica parlamentaria, diálogo, conversación y por supuesto la persuasión. Estudia las reglas de la inferencia, la lógica y las reglas de procedimiento en ambos sistemas. La argumentación se preocupa principalmente de llegar a conclusiones a través del razonamiento lógico, es decir, afirmaciones basadas en premisas. Aunque en la teoría de la argumentación se incluye el debate y la negociación, las cuales están dirigidas a alcanzar unas conclusiones de mutuo acuerdo aceptables, su principal motivación circunscribe la rama del debate social en el que la victoria sobre un oponente es el principal objetivo. Este arte y ciencia es con frecuencia el medio por el cual algunas personas protegen sus creencias o propios intereses en un diálogo racional, en simples coloquios o durante el proceso de argumentación o defensa de ideas. La argumentación es usada en la ley, en los juicios, para probar y comprobar la validez de ciertos tipos de evidencias. Los estudiantes de argumentación estudian las racionalizaciones post hoc mediante las cuales un individuo organizado puede justificar decisiones que han sido realizadas de forma irracional. Una de las definiciones de este tipo de argumento es la que propone Perelman en su Tratado de la argumentación, cuando menciona: “El argumento de prestigio que se caracteriza con más claridad es el argumento jurídico, el cual utiliza actos o juicios de una persona o de un grupo de personas como el medio de prueba a favor de una tesis.” A tal efecto pueden considerarse las siguientes tesis como ejemplos de argumento de autoridad por el órgano que emite las tesis, en este caso el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien emite su criterio revistiéndolo de las juicios que lo sustenten. Así, por ejemplo: “Los anteriores argumentos son fundados y suficientes para revocar la sentencia que se revisa, atendiendo a que el Tribunal del Pleno ha venido sustentando el criterio en el sentido de que la inconstitucionalidad de una ley no deriva de su contradicción con otra ley ordinaria, sino de su pugna con la Constitución Federal, ello, con independencia que con motivo de la citada contradicción que se aduce se invocan como infringidas las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues tal infracción sólo se reclama en vía de consecuencia, pero no como una violación directa a un precepto constitucional.”
Publicado 10th December 2009 por Pilar Iglesias Nicolás Coordinación

Suplemento
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

10248 Sala Primera. Sentencia 115/2009, de 18 de mayo de 2009.
Cuestión de inconstitucionalidad 5380-2002 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 5380-2002 end_of_the_skype_highlighting. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con el apartado 6 del artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Ale gada vulneración de los principios de capacidad económica y de propiedad: cuestión de inconstitucionalidad sin relevancia sobre la exención de las plus valías obtenidas como consecuencia de una expropiación forzosa.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta; don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5380-2002 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 5380-2002 end_of_the_skype_highlighting, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con el apartado 6 del artículo 108 de la Ley 39/1 988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, por presunta vulneración de los artículos 31.1 y 33.3, ambos de la Constitución española. Han intervenido el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 24 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 10 de junio del 2002, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 6 del artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL), dado que pudiera ser contrario a los artículos 31.1 y 33.3, ambos de la Constitución.
2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) En el año 1989, el Ayuntamiento de Valencia inició un procedimiento expropiatorio para la realización de un eje viario entre las calles Tres Cruces, Avenida 9 de Octubre y Valle de Ballestera, siendo una de las fincas objeto de expropiación la de propiedad de don Manuel Galindo Casanova y otros (urbana de 4.502 m2), fijándose el justiprecio de común acuerdo con la Administración municipal mediante acta de convenio suscrita el día 21 de septiembre de 1990 (expediente de expropiación 56-1990).
b) Posteriormente, con fecha de 12 de septiembre de 1997, se aprobó una liquidación en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana como consecuencia de la transmisión forzosa, que fue recurrida en reposición por doña Mercedes Trénor Galindo y confirmada mediante Resolución de la Alcaldía núm. 1113, del día 20 de marzo de 1998.

Núm. 149 Sábado 20 de junio de 2009 Sec. TC. Pág. 2
c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (núm. 2055-1998 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 2055-1998 end_of_the_skype_highlighting), y una vez conclusos los autos y pendientes de votación y fallo, por Auto con fecha de 13 de diciembre de 2001 y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 108.6 LHL, por presunta vulneración de lo previsto en el artículo 31.1 en relación con el artículo 33.3, ambos de la Constitución.
d) En cumplimiento del anterior trámite, la parte actora presentó su escrito de alegaciones con fecha de 31 de diciembre de 2001, solicitando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por la posible contradicción del artículo 108.6 LHL con los artículos 31 y 33.3 CE.
e) El Fiscal presentó escrito de alegaciones con fecha de 13 de marzo de 2002, sin oponerse tampoco al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto cabía la posibilidad de que el artículo 108.6 LHL vulnerase los artículos 31.1 y 33.3 de la Constitución, ya que, si la expropiación forzosa supone —en palabras del Tribunal Constitucional— un «sacrificio patrimonial individualizado que sólo puede materializarse mediante la correspondiente indemnización» (entre otras, STC 166/1986 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 166/1986 end_of_the_skype_highlighting, de 19 de diciembre), siendo un derecho subjetivo que «cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad, legitima la expropiación» (SSTC 37/1 987, de 28 de marzo, y 111/1983), quebraría el sistema de garantías que el instituto de la expropiación supone si fallara una de ellas, como es la que consiste en que el expropiado reciba la indemnización correspondiente. En la expropiación forzosa —sigue diciendo— «se produce la privación de la propiedad privada de la que no puede legalmente derivar para el expropiado perjuicio ni beneficio patrimonial alguno y en armonía con ello se satisface el justo precio para conseguir que el valor del patrimonio del expropiado antes y después de la actuación expropiatoria sea el mismo», de tal manera, que «cualquier gravamen tributario que tuviera por objeto el justiprecio traería consigo que el expropiado no quedara indemne a consecuencia de la expropiación, conculcándose el artículo 33.3 de la Constitución Española, porque al quedar mermado el justiprecio ya no podría sostenerse que el expropiado haya recibido una indemnización correspondiente al despojo patrimonial sufrido». Y en el mismo sentido y dado que «constitucional y legalmente no puede afirmarse que la expropiación puede generar riqueza en el expropiado», «hacer tributar una expropiación significaría hacer contribuir ante una capacidad inexistente lo cual vulneraría la Constitución pues produciría una violación del deber de contribuir según la capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución».
3. Mediante Auto con fecha de 10 de junio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación al artículo 108.6 LH L «por ser contraria a los artículos 33.3 y 3 1.1 de la Constitución Española». En la fundamentación jurídica del Auto se razona, en esencia, en los siguientes términos:
a) Para la resolución del recurso contencioso-administrativo planteado contra la citada liquidación es imprescindible determinar si el artículo 108.6 LHL se ajusta al artículo 33 de la Constitución, dado que aquel precepto parte de que las transmisiones operadas en virtud de expropiación forzosa están sujetas y no exentas cuando, sin embargo, el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, provincia o municipio.
b) En la expropiación forzosa se produce una privación de la propiedad particular de la que no puede legalmente derivar para el expropiado perjuicio ni beneficio patrimonial alguno, y en armonía con ello se satisface el justo precio para conseguir que el valor del patrimonio del expropiado antes o después de la actuación expropiatoria sea idéntico. Por este motivo, cualquier gravamen tributario que tuviera por objeto el justiprecio traería consigo que el expropiado no quedara indemne a consecuencia de la expropiación,

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conculcándose el artículo 33.3 CE, porque el quedar mermando el justiprecio, ya no podría sostenerse que el expropiado haya recibido una indemnización correspondiente al despojo patrimonial sufrido.
c) En efecto, el artículo 33.1 de la Constitución reconoce el derecho de propiedad y, si bien, en su apartado 2 se establece que la función social de estos derecho delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes, dicha función se concreta en el apartado 3 para el caso de expropiación forzosa en la fórmula general de que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Por tanto, si al expropiado le corresponde, a cambio de su derecho, la correspondiente indemnización que, según la doctrina ha de suponer el equivalente económico, este valor de sustitución desaparece si el justiprecio se somete a los correspondientes tributos que gravan las transmisiones voluntarias, de donde al ciudadano expropiado se le sometería a un doble sacrificio. Uno, justificado, el de la privación coactiva de su bien, en función de un interés público o social superior; otro, no justificado, consistente en la minoración del justiprecio que impediría al actor sustituir el bien expropiado, imponiéndole una carga tributaria que rompe con los principios de igualdad y justicia establecidos en el artículo 31.1 de la Constitución, dado que el hecho imponible no es el incremento de valor del terreno en sí mismo considerado (puesto que no grava las plusvalías latentes sino hasta que voluntariamente se decide realizarse mediante la transmisión), ni tampoco la transmisión de la propiedad en sí misma considerada, sino la interconexión de su dos elementos: el objetivo, que se refiere al incremento de valor más la transmisión; y el subjetivo que es la manifestación o realización del incremento de valor como expresión de riqueza en un sujeto determinado.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2003 acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el artículo 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes, con publicación de la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial de Estado» (lo que se llevó a efecto en el «BOE» número 132, de 3 de junio de 2003).
5. Por escrito registrado el 30 de mayo de 2003, el Presidente del Congreso comunicó a este Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. Posteriormente y por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de junio siguiente se recibió otra comunicación del Presidente del Senado por la que comunicaba el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de que se la tuviera por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de junio de 2003, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de alegaciones conferido suplicando se dictase Sentencia declarando mal planteada e inadmisible la cuestión y, subsidiariamente, su desestimación. Precisa el Abogado del Estado, en primer lugar, que la cuestión es inadmisible al plantearse sobre un texto del artículo 108.6 LHL patentemente inaplicable al caso, habida cuenta que habiendo tenido dicho precepto tres redacciones sucesivas (la de la Ley 39/1 988, la de la Ley 22/1993 y la de la Ley 50/1998), la aplicada al caso de autos es la originaria (1988), y aun cuando la liquidación se giró en septiembre de 1997, el incremento del valor se habría puesto de manifiesto en un convenio de adquisición amistosa de la finca urbana expropiada de septiembre de 1990 (fecha del devengo conforme al art. 110.1 LHL). Aunque el Auto de planteamiento de la cuestión no dice expresamente cuál de las diversas redacciones del artículo 108.6 es la aplicable al caso, incurriendo en un defecto

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evidente de exteriorización del juicio de relevancia que incumple el deber impuesto en el artículo 35.2 LOTC (en la medida que el Auto de planteamiento transcribe el texto del artículo 108.6 LHL, en la redacción dada por la Ley 50/1 998, de 30 de diciembre —en vigor desde el día 1 de enero de 1999—), lo cierto es que se está cuestionando un precepto en una redacción que resultaba manifiestamente inaplicable en el asunto a quo. Y dado que no parece desmedido exigir que del Juez o Tribunal proponente de una cuestión un mínimo estudio de cuál de entre las normas que se han sucedido en el tiempo es la realmente aplicable al caso, debe declararse la inadmisibilidad de la cuestión.
Con carácter subsidiario a la anterior alegación, considera el Abogado del Estado que la cuestión se debe desestimar. Subraya, antes de nada y tras concretar los antecedentes jurisprudenciales de la cuestión planteada (concretamente, del Tribunal Supremo), que la presente cuestión asume una cierta función decisoria de la diferencia de opinión entre la Sala de Valencia —que considera que el incremento de valor experimentado por un terreno urbano expropiado no debe tributar— y la Sala Tercera del Tribunal Supremo —que considera lo contrario—, pudiendo dudarse sobre su uso para su finalidad genuina cuando lo que parece que está haciendo la Sala de Valencia en la práctica es inaplicar —propria auctoritate— el artículo 108.6 LHL, conducta esta incompatible no sólo con la sumisión de los Jueces y Tribunales al imperio de la ley (arts. 9.1, 9.3 y 117.1 CE), sino con el recto sentido del derecho a tutela judicial efectiva (por todas, STC 173/2002 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 173/2002 end_of_the_skype_highlighting, de 9 de octubre).
Hecha la anterior aclaración, precisa a reglón seguido el Abogado del Estado que si la tesis del Auto de planteamiento fuese correcta, la garantía indemnizatoria del artículo 33.3 CE incluiría un trato tributario de privilegio para los perceptores del justiprecio, incluida la parte de la indemnización expropiatoria que pudiera calificarse de incremento de patrimonio o incremento de valor, otorgando rango constitucional a la decisión que el legislador preconstitucional plasmó en el artículo 49 LEF: derecho a la inmunidad fiscal absoluta del justiprecio incluido en el artículo 33.3 CE. La tesis del órgano judicial según la cual el artículo 108.6 LHL estaría gravando capacidades económicas inexistentes carece de base firme, pues económicamente es innegable que el justiprecio expropiatorio tiene la misma virtualidad para poner de manifiesto un incremento de valor que el precio pagado en una transmisión voluntaria, gravándose una capacidad económica bien manifiesta. El justiprecio expropiatorio, como precio administrado —y más cuando es acordado en convenio como sucede en el caso de autos— está más cerca del precio de mercado que un precio administrado típico (como una tarifa de un servicio público); es un precio que atiende a la orientación del mercado. Así, tras repasar el Abogado del Estado la doctrina de este Tribunal sobre la garantía expropiatoria [SSTC 166/1986 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 166/1986 end_of_the_skype_highlighting, de 19 de diciembre, FJ 13 b); 37/1 987, de 26 de marzo, FJ 6; y 149/1991 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 149/1991 end_of_the_skype_highlighting, de 4 de julio, FJ 8 b)], llega a la conclusión de que la garantía indemnizatoria del artículo 33.3 CE no incluye el derecho a que el justiprecio reciba inmunidad fiscal absoluta, esto es, al disfrute de un privilegio tributario absurdo (que, además, habría que extender al IRPF y al impuesto sobre el patrimonio) contrario a la igualdad tributaria del artículo 31.1 CE. Sólo cuando el trato tributario dispensado al justiprecio supusiese retornar a la Administración expropiante una parte esencial de lo percibido, se estaría atentando contra aquella garantía constitucional, lo que no es el caso.
En fin, señala el Abogado del Estado para concluir que cuando el artículo 49 LEF habla de la exención de gastos, impuestos y gravámenes la limita al «pago del precio» no al incremento del valor en el bien expropiado. Gravar la plusvalía no es gravar el pago.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de junio de 2003, el Fiscal General de Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Así, tras precisar los hechos que han dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad y resumir las razones por las que el órgano judicial considera que el precepto cuestionado vulnera la Constitución, afirma que ninguno de los argumentos del órgano judicial tiene entidad suficiente, ni individual ni conjuntamente, para considerar bien fundadas sus dudas. En este sentido, parte el Fiscal de la libertad de configuración del legislador, eso sí, siempre que respete los límites que le impone el artículo 31 CE. Y en el supuesto planteado por el órgano judicial

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considera que no es cierto que no haya una capacidad económica susceptible de gravamen, pues es una opción legislativa gravar directa —por ejemplo, I RPF— o indirectamente —por ejemplo, plusvalías municipales— los incrementos patrimoniales que se ponen de manifiesto mediante una transmisión voluntaria o forzosa (y en este último caso, sea, por ejemplo, una venta judicial subsiguiente a un embargo o una expropiación) que pueden evidenciar una capacidad económica. La norma cuestionada —que ha derogado la exención prevista en el art. 49 LEF— responde al principio de capacidad económica, pues el hecho de que la transmisión sea forzosa no impide considerar que se ha aflorado un incremento patrimonial susceptible de imposición y, por tanto, impide admitir su contradicción con el artículo 31.1 CE.
Y, con relación a la pretendida vulneración del art. 33.3 CE, señala el Ministerio público que cuando el artículo 33.3 CE prevé «la correspondiente indemnización» por la expropiación de un bien, en modo alguno está aludiendo, en un sentido u otro, a la posibilidad de someter el justiprecio recibido a un tributo. Esto quiere decir que si el legislador, en su libertad de configuración, establece un tributo que grava los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto mediante una transmisión —incluso forzosa— de un bien, la Sala está confundiendo la inicial indemnización o justiprecio con un tributo que grava —directamente o indirectamente— un incremento patrimonial. En consecuencia, para el Fiscal General del Estado las normas constitucionales utilizadas por el órgano judicial como canon de constitucionalidad no prohíben la tributación del incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en una expropiación, ni tampoco impiden considerar que dicho incremento responde a una capacidad contributiva, razón por la cual, la cuestión es, a su juicio, infundada.
8. Mediante providencia con fecha de 24 de marzo de 2009, el Pleno de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC —en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo—, deferir a la Sala Primera, a la que por un turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión.
9. Por providencia de 14 de mayo de 2009 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana cuestiona en este proceso la constitucionalidad del apartado 6 del artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LHL), por presunta vulneración de los artículos 31.1 y 33.3 de la Constitución española. El Abogado del Estado interesa la inadmisión de la cuestión por mal planteamiento y, subsidiariamente, su desestimación. El Fiscal General del Estado solicita su desestimación.
2. Con carácter previo al estudio del fondo del asunto debemos examinar el vicio de procedibilidad denunciado por el Abogado del Estado, que se opone a la admisibilidad de la cuestión formulada por haberse planteado sobre el texto de un precepto patentemente inaplicable al caso, exteriorizándose un erróneo juicio de relevancia que incumple el deber impuesto en el artículo 35.2 LOTC. Este examen es pertinente, según nuestra doctrina, porque la tramitación específica de admisibilidad de la cuestión del art. 37.1 LOTC no tiene carácter preclusivo, pudiéndose apreciar en Sentencia, con efectos de inadmisión o de desestimación, la ausencia de los requisitos procesales y de fundamentación requeridos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (por todas, SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 2; 96/2008, de 24 de julio, FJ 2; 139/2008 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 139/2008 end_of_the_skype_highlighting, de 28 de octubre, FJ 2, y 140/2008 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 140/2008 end_of_the_skype_highlighting, de 28 de octubre, FJ 2).
Pues bien, sentado lo anterior, es preciso comenzar recordando que el artículo 35.1 LOTC exige que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser «aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo». Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado «juicio de relevancia», o lo que es lo mismo, la justificación

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de la medida en que la decisión del proceso depende de su validez, habida cuenta que la cuestión de inconstitucionalidad, por medio de la cual se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1, y 141/2008 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 141/2008 end_of_the_skype_highlighting, de 30 de octubre, FJ 6; AATC 42/1998, de 18 de febrero, FJ 1; 21/2001, de 30 de enero, FJ 1; 25/2003, de 28 de enero, FJ 3; 206/2005 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 206/2005 end_of_the_skype_highlighting, de 10 de mayo, FJ 2, y 360/2006 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 360/2006 end_of_the_skype_highlighting, de 10 de octubre, FJ 2).
Sobre este particular, es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes corresponde, prima facie, comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia —es decir, el esquema argumental del que resulte que el fallo que haya de dictarse en el proceso a quo depende de la validez o falta de validez de la norma cuestionada—, de modo que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que ésta es definida por el artículo 163 CE (entre otras, SSTC 100/2006 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 100/2006 end_of_the_skype_highlighting, de 30 de marzo, FJ 2; 141/2008 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 141/2008 end_of_the_skype_highlighting, de 30 de octubre, FJ 4, y 81/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Por tanto, aunque es a los órganos judiciales a quienes corresponde formular el pertinente juicio de aplicabilidad a los hechos enjuiciados, sobre el que este Tribunal únicamente ejerce un «control meramente externo» (SSTC 51/2004, de 13 de abril, FJ 1, y 141/2008 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 141/2008 end_of_the_skype_highlighting, de 30 de octubre, FJ 4), que se concreta en que «no puede ponderar o revisar tal apreciación del propio órgano judicial sobre las normas que en cada caso estime aplicables, a salvo el supuesto... de que el criterio que así se exponga resulte con toda evidencia errado» (SSTC 188/1 988 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 188/1 988 end_of_the_skype_highlighting, de 17 de octubre, FJ 3, y 141/2008 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 141/2008 end_of_the_skype_highlighting, de 30 de octubre, FJ 4), es lo cierto que existen supuestos, como el que concurre en el presente caso, en los que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio de aplicabilidad y de relevancia formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada.
En el presente caso no puede dejarse de reconocer que el órgano judicial proponente de la cuestión ha exteriorizado suficientemente su juicio de aplicabilidad sobre el precepto legal cuestionado (el art. 108.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre), aduciendo expresamente que «para la resolución del presente recurso es necesario plantearse si este precepto, en tanto no declara exenta las plusvalías obtenidas por transmisión coactiva a través de expropiación forzosa es contrario al artículo 33 de la Constitución, ya que la respuesta positiva a la pregunta podría implicar la estimación del recurso» (fundamento jurídico primero del Auto de planteamiento). Sin embargo, hay que advertir a renglón seguido que la norma cuestionada no es la que establece los supuestos de sujeción o no al pago del tributo, o los de exención como forma de neutralización de la obligación tributaria previamente nacida, sino que acoge una regla de determinación de la base imponible que nada tiene que ver con la posible sujeción —o no exención— al pago del impuesto de las transmisiones forzosas de bienes inmuebles, al señalar que el porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el calculo del incremento del valor de los terrenos transmitidos, en lugar de aplicarse sobre el valor catastral del suelo «se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno».
Pero no sólo no depende la decisión del proceso a quo de la validez de la norma legal cuestionada por el órgano judicial, sino que ni siquiera concreta —como apunta el Abogado del Estado— la redacción del precepto que se entiende aplicable, pues si bien el artículo 108.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en su redacción originaria contenía

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la disposición transcrita anteriormente, posteriormente la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, añadió a esa aplicación del cuadro de porcentajes —«sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor de terreno»— la siguiente excepción: «salvo que el valor definido en el apartado 3 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio». Redacción esta última que aunque se conservaría en la nueva modificación del precepto cuestionado operada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de las Haciendas Locales, pasaría a ser la letra d) del apartado 2 de aquel artículo 108.
Es cierto —como también señala el Abogado del Estado— que parece que el órgano judicial cuestiona el artículo 108.6 LHL, en la redacción dada por la Ley 50/1 998, de 30 de diciembre, en la medida que es ésta la redacción que transcribe en el Auto de planteamiento. Sin embargo, esa redacción estuvo vigente a partir del día 1 de enero de 1999 y, en el caso de autos, la expropiación se llevó a cabo en el año 1990 (expediente núm. 56-1990), fijándose el justiprecio mediante acta de convenio suscrita el día 21 de septiembre de 1990 y girándose la liquidación con fecha de 12 de septiembre de 1997.
Pues bien, si el devengo del tributo se produce «[c]uando se transmita la propiedad del terreno» [art. 110.1 a) LHL, en su redacción originaria] y la transmisión forzosa del terreno se produjo en el ejercicio 1990, difícilmente puede ser relevante para el proceso judicial, no ya la constitucionalidad de un precepto —el art. 108.6 LHL— que de ninguna manera condiciona la decisión a adoptar —en tanto que contiene una regla de cálculo de la base imponible—, sino la constitucionalidad de una redacción que en modo alguno es aplicable al proceso a quo. Por lo expuesto, resulta «notorio que no existe el nexo causal entre la validez de la norma legal cuestionada y la decisión a adoptar en el proceso a quo» (SSTC 100/2006 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 100/2006 end_of_the_skype_highlighting, de 30 de marzo, FJ 2, y 59/2008, de 14 de mayo, FJ 3), razón por la cual debe ser inadmitida en este momento procesal la presente cuestión de inconstitucionalidad, por no superar el juicio de relevancia (art. 35.1 LOTC).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5380-2002 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 5380-2002 end_of_the_skype_highlighting planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en relación con el apartado 6 del art. 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.–María Emilia Casas Baamonde.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.
Publicado 10th December 2009 por Pilar Iglesias Nicolás Coordinación
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOMinisterio de la Vivienda (BOE número 144 de 16/6/1976)
REAL DECRETO 1346/1976, DE 9 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA.
Rango: Real Decreto
Páginas: 11755 - 11769 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 11755 - 11769 end_of_the_skype_highlighting
Referencia: 1976/11506
• Análisis jurídico
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TEXTO
En uso de la autorización concedida por el artículo diez punto cuatro de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de veintiséis de julio, de mil novecientos cincuenta y siete y de la Disposición Final Segunda de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco, a propuesta del Ministro da la Vivienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado en Pleno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de abril de mil novecientos setenta y seis.
DISPONGO:
TITULO PRELIMINAR
Finalidades y campo de aplicación de la Ley
Articulo primero—Es objete de la presente Ley la ordenación urbanística en todo el territorio nacional.
Articulo segundo.—La actividad urbanística se referirá a los siguientes aspectos:
a) Planeamiento urbanístico.
b) Régimen urbanístico del suelo.
c) Ejecución de las urbanizaciones.
d) Fomento e intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación.
Articulo tercero.—Uno. La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las siguientes facultades;
a) Redactar un Plan Nacional de Ordenación.
b) Formar Planes Directores Territoriales de Coordinación, Planes Generales Municipales, Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.
c) Emplazar los centros de producción y de residencia del modo conveniente para la mejor distribución de la población española en el territorio nacional.
d) Dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.
e) Establecer zonas distintas de utilización según la densidad de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupada por construcciones, volumen, forma, número de plantas clase y destino de los edificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes para cada especie de los mismos en toda la zona.
f) Formular el trazado de las vías publicas y medios de comunicación.
g) Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en proporción adecuada a les necesidades colectivas, en los términos establecidos en la presente Ley.
h) Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios de interés público y social, centros docentes, aeropuertos y lugares análogos.
D Determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables.
j) Limitar el uso del suelo y de las edificaciones.
k) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos que fuera necesario, sus características estéticas.
Dos. La competencia urbanística en orden al régimen del suelo comprenderá las siguientes funciones;
a) Procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad.
b) Impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos.
c) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación natural de los mismos a los fines de la edificación y de la vivienda.
d) Afectar el aumento de valor del suelo originado por el planeamiento al pago de los gastos de urbanización.
e) Asegurar el uso racional del suelo en cuanto al mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población.
f) Adquirir terrenos y construcciones para constituir patrimonios de suelo.
Tres. La competencia urbanística en lo que atañe a la ejecución de la urbanización confiere las siguientes facultades:
a) Encauzar, dirigir, realizar conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización.
b) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y cuantos convengan a la economía de la urbanización proyectada.
Cuatro. La competencia urbanística en orden al fomento e intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación comprenderá las siguientes facultades:
a) Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.
b) Intervenir la parcelación,
c) Exigir a los propietarios que edifiquen en plazos determinados.
d) Imponer la enajenación cuando no se edificaren en el tiempo o forma previstos.
e) Prohibir los usos que no se ajustaren a los Planes.
f) Intervenir en la construcción y uso de las fincas.
g) Promover la posibilidad de que se faciliten a los propietarios los medios precisos para cumplir las obligaciones impuestas por esta Ley.
Cinco. Las mencionadas facultades tendrán carácter enunciativo y no limitativo, y la competencia urbanística comprenderá cuantas otras fueren congruentes con la misma, para ser ejercidas con arreglo a la presente Ley.
Articulo cuarto.—Uno. La gestión urbanística podrá encomendarse a Órganos de carácter público, a la iniciativa privada y a Entidades mixtas.
Dos. La gestión pública suscitará, en la medida más amplia posible, la iniciativa privada y la sustituirá, cuando ésta no alcanzare a cumplir los objetivos necesarios, con las compensaciones que esta Ley establece.
En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico; los Órganos competentes deberán asegurar la mayor participación de los interesados y en particular los derechos de iniciativa e información por parte de las Corporaciones, Asociaciones y particulares.
Articulo quinto.—Uno. Sin perjuicio de la competencia que la presente Ley atribuye al Consejo de Ministros, la actividad urbanística se desarrollará bajo la dirección del Ministerio de la Vivienda.
Dos. Funcionarán en dicho Departamento ministerial la Comisión Central de Urbanismo, la Dirección General de Urbanismo, las Comisiones provinciales de Urbanismo y los demás Organismos y Entidades que integran la Administración urbanística del Estado.
Tres. Los citados Órganos especiales coordinarán sus respectivas atribuciones con las correspondientes a los distintos Ministerios.
Cuatro. Los Órganos urbanísticos fomentarán la acción de las Corporaciones Locales, cooperarán al ejercicio de la competencia que les confiere la Ley de Régimen Local y se subrogarán en ella cuando no la ejercieren adecuadamente, o su cometido exceda de sus posibilidades.
TITULO I
Planeamiento urbanístico del territorio
CAPITULO PRIMERO
Clases de Planes de Ordenación
Artículo sexto.—Uno. El planeamiento urbanístico del territorio nacional se desarrollará a través de un Plan Nacional de Ordenación y de Planes Directores Territoriales de Coordinación, Planes Generales Municipales y Normas Complementarias y subsidiarias del planeamiento.
Dos. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación podrán tener ámbito supraprovincial, provincial o comarcal.
Tres. Los Planes Generales Municipales se desarrollarán, según los casos, en Planes Parciales, Planes Especiales, Programas de Actuación Urbanística y Estudios de Detalle.
Articulo séptimo.—El Plan Nacional de Ordenación determinará las grandes directrices de ordenación del territorio, en coordinación con la planificación económica y social para el mayor bienestar de la población.
Articulo octavo.—Uno. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación establecerán, de conformidad con lós principios del Plan Nacional de Ordenación y de la Planificación Económica y Social y las exigencias del desarrollo regional, las directrices para la ordenación del territorio, el marco físico en que han de desarrollarse las previsiones del Plan y el modelo territorial en que han de coordinarse los Planes y Normas a que afecte.
Dos. Los Planes contendrán las siguientes determinaciones:
a) El esquema para la distribución geográfica de los usos y actividades a que debe destinarse prioritariamente el suelo afectado.
b) El señalamiento de les áreas en que se hayan de establecer limitaciones por exigencias de la defensa nacional, teniendo en cuenta la legislación especifica en la materia, o por otras razones de interés público.
c) Las medidas de protección a adoptar en orden a la conservación del suelo, de los demás recursos naturales y a la defensa, mejora, desarrollo o renovación del medio ambiente natural y del patrimonio histórico-artístico.
d) El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres: marítimas y aéreas, al abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía y otras análogas.
Tres. Los Planes Directores Territoriales de Coordinación comprenderán los estudios que justifiquen la elección del modelo territorial, los planos, normas y programas que requiera su realización y las bases técnicas y económicas para el desarrollo y ejecución del propio Plan.
Articulo noveno.—Uno. Las determinaciones de los Planes Directores Territoriales de Coordinación vincularán a la Administración y a los particulares. Las acciones previstas en los mismos se llevarán a cabo por cada uno de los Departamentos ministeriales afectados en las materias de sus respectivas competencias con arreglo a las prescripciones establecidas en el Decreto de su aprobación.
Dos. Las Corporaciones Locales cuyo territorio esté afectado, total o parcialmente, por un Plan Director Territorial de Coordinación, sin perjuicio de la inmediata entrada en vigor de éste, deberán promover en el plazo máximo de un año la correspondiente acomodación a sus determinaciones, mediante la oportuna revisión de sus respectivos Planes Generales municipales de Ordenación. En igual sentido se procederá a la acomodación de las Normas Complementarias o Subsidiarias del Planeamiento.
Artículo diez.—Uno. Los Planes Generales Municipales de Ordenación, como instrumento de ordenación integral del territorio, abarcarán uno o varios términos municipales completos y clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente; definirán los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio y establecerán el programa para su desarrollo y ejecución así como 1 plazo mínimo de su vigencia.
Dos. Cuando exista Planes Directores Territoriales de Coordinación los Planes Generales Municipales deberán redactarse teniendo en cuenta les determinaciones y directrices establecidas en aquellos de forma coordinada con las previsiones de la planificación económica y social.
Articulo once.—Uno. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto especifico, en el suelo urbano, completar su ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación; señalar la renovación o reforma interior que resultare procedente; definir aquellas partes de la estructura general del plan correspondiente a esta clase de terrenos y preponer los programas y medidas concretas de actuación para su ejecución.
Dos. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico, en el suelo urbanizable, definir los elementos fundamentales de le estructura general de la ordenación urbanística del territorio; establecer según sus categorías, una regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad y fijar los programas de desarrollo a corto y medio plazo, referidos a un conjunto de actuaciones públicas y privadas.
Asimismo regularán la forma y condiciones con que podrán incorporarse al desarrollo urbano actuaciones no programadas mediante los correspondientes Programas de Actuación Urbanística para la realización de unidades urbanísticas integradas.
Tres. Los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico, en el suelo no urbanizable, preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano y establecer, en su caso, medidas de protección del territorio y del paisaje.
Articulo doce.—Uno. Los Planes Generales Municipales de Ordenación contendrán las siguientes determinaciones de carácter general:
a) Clasificación del suelo con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptados.
b) Estructura general y orgánica del territorio integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección, los espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante y el equipamiento comunitario y para centros públicos.
c) Programación en dos etapas de cuatro años del desarrollo del Plan en orden a coordinar las actuaciones e inversiones públicas y privadas, y de acuerdo con los planes y programas de los distintos Departamentos ministeriales.
d) Medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico-artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto.
e) Señalamiento de lea circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente, en su momento, la revisión del Plan, en función de la población total y su índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación y demás elementos que justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada.
Dos. Además de las determinaciones de carácter general, los planes generales deberán contener las siguientes:
Dos. Uno. En suelo urbano:
a) Delimitación de su perímetro con señalamiento, en su caso, del ámbito de las operaciones de reforma interior que se estimen necesarias.
b) Asignación de usos pormenorizados correspondientes a las diferentes zonas.
c) Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos y zonas deportivas de recreo y expansión.
d) Emplazamientos reservados para templos, centros docentes, públicos o privados, asistenciales y sanitarios, y demás servicios de interés público y social.
e) Trazado y características de la red viaria y previsión de aparcamientos con señalamiento de alineaciones y rasantes para la totalidad o parte de este suelo.
f) Reglamentación detallada del uso pormenorizado volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno.
g) Características y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el Plan.
h) Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización.
En estas determinaciones se expresará las que conserven, modifiquen y perfeccionen la ordenación existente. Las dotaciones de los apartados c) y d) se establecerán en función de las características socio-económicas de la población y de acuerdo, en todo caso, con la legislación específica sobre la materia.
Dos. dos. En suelo urbanizable programado:
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Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.


TÍTULO II.
PROCEDIMIENTO GENERAL.
CAPÍTULO I.
DE LOS REQUISITOS PREVIOS A LA EXPROPIACIÓN FORZOSA.
Artículo 9.
Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que hay de afectarse el objeto expropiado.
Artículo 10.
La utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las Leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa.
Artículo 11.
En todos los casos no previstos en el artículo anterior y relativos a bienes inmuebles, siempre que no se trate de los que con arreglo a esta Ley se regulan por disposición especial, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes.
Artículo 12.
Respecto a los bienes muebles, la utilidad pública habrá de ser declarada expresa y singularmente mediante Ley en cada caso, a no ser que ésta u otra Ley hayan autorizado la expropiación para una categoría especial de bienes, en cuyo supuesto bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.
Artículo 13.
El interés social determinante de transmisiones forzosas de cosas o derechos, a los fines específicos de los artículos 30 y 31 del Fuero de los Españoles léase Constitución se sujetará, en cuanto a su declaración, al mismo procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 14.
La concesión del título de Empresa de interés nacional llevará aneja, sin más, la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios respecto a las obras y servicios que requiera el cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO II.
DE LA NECESIDAD DE OCUPACIÓN DE BIENES O DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS.
Artículo 15.
Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obre o finalidad de que se trate.
Artículo 16.
Cuando se trate de expropiar bienes de la Iglesia, se observará el régimen establecido al efecto en el Concordato vigente,entiéndanse Acuerdos con el Estado de diferentes confesiones religiosas ajustándose en los demás a lo preceptuado en esta Ley.
Artículo 17.
1. A los efectos del artículo 15, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.
2. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados.
Artículo 18.
1. Recibida la relación señalada en el artículo anterior, el Gobernador civil abrirá información pública durante un plazo de quince días.
2. Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios.
Artículo 19.
1. Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada y oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación. En este caso indicará los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue.
2. En el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 17, cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación.
Artículo 20.
A la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador civil, previas las comprobaciones que estime oportunas, resolverá, en el plazo máximo de veinte días, sobre la necesidad de la ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designando nominalmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites. Sólo tendrán la condición de interesados a estos efectos las personas definidas en los artículos 3 y 4.
Artículo 21.
1. El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.
2. Dicho acuerdo se publicará en igual forma que la prevista en el artículo 18 para el acto por el que se ordene la apertura de la información pública.
3. Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en a exclusiva parte que pueda afectarlas.
Artículo 22.
1. Contra el acuerdo de necesidad de ocupación se dará recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que podrán interponer los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran comparecido en la información pública.
2. El plazo para la interposición del recurso será de diez días, a contar desde la notificación personal o desde la publicación en los Boletines Oficiales, según los casos.
3. El recurso habrá de resolverse en el plazo de veinte días. La interposición del recurso de alzada surtirá efectos suspensivos hasta tanto se dicte la resolución expresa. Contra la orden ministerial resolutoria del recurso no cabrá reclamar en la vía contencioso-administrativa
Artículo 23.
Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo 46
CAPÍTULO III.
DE LA DETERMINACIÓN DEL JUSTO PRECIO.
Artículo 24.
La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas parte llegar a dicho mutuo acuerdo.
Artículo 25.
Una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a determinar su justo precio.
Artículo 26.
1. La fijación del justo precio se tramitará como pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse.
2. A tal fin se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables. El expediente será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas, o cuando varios bienes constituyan una unidad económica.
Artículo 27.
Se entenderá que existe unidad económica, a los efectos del artículo anterior :
1. Si se trata de fincas rústicas o urbanas, cuando se hallen inscritas o fueren susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de acuerdo con los dispuesto en la Ley Hipotecaria.
2. En los supuesto de cosas muebles, cuando exista una universidad de hecho o de derecho
Artículo 28.
Si el objeto de la expropiación forzosa estuviere constituido por valores mobiliarios, se formarán tantas piezas separadas como clases de títulos hubieses de expropiarse, atendiendo a las características que puedan influir en su valoración.
Artículo 29.
1. En cada uno de los expediente así formados la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presente hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes.
2. La valoración habrá de ser forzosamente motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito, cuyos honorarios habrán de acomodarse a las tarifas que apruebe la Administración, siendo siempre estos gastos de cuenta de los propietarios.
Artículo 30.
1. La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición.
2. En el segundo supuesto, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del artículo 43, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones.
Artículo 31.
Si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación.
Artículo 32.
1. El Jurado Provincial de Expropiación, que se constituirá en cada capital de provincia, estará formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la Audiencia correspondiente, y los siguientes cuatro Vocales :
Un Abogado del Estado de la respectiva Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma.
Un funcionario técnico designado por la Jefatura Provincial o Distrito correspondiente, y que variará según la naturaleza del bien objeto de la expropiación. Este funcionario será un Ingeniero Agrónomo, si se trata de fincas rústicas; un Ingeniero de Caminos, cuando se trate de aprovechamientos hidráulicas y otros bienes propios de su especialidad; un Ingeniero de Montes cuando el principal aprovechamiento de la finca expropiada sea el forestal; un Ingeniero de Minas, en los casos de expropiación de concesiones mineras; un Arquitecto al servicio de la Hacienda cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, y un Ingeniero Superior cuando la expropiación recaiga sobre valores mobiliarios. Análogo criterio de especialidad se seguirá cuando se trate de bienes distintos a los enumerados.
Un representante de la Cámara Provincial Agraria, cuando la expropiación se refiera a propiedad rústica, y un representante de la C.N.S. respectiva en los demás casos.Léase de Cámara o Colegio Profesional.
Un Notario de libre designación por el Decano del Colegio Notarial correspondiente.
2. Se constituirán Jurados de Expropiación en las ciudades de Ceuta y Melilla, de composición análoga a la expresada en los párrafos anteriores, y presididos por el Juez de Primera Instancia de cada una de dichas plazas.
Artículo 33.
1. Para que los Jurados de Expropiación puedan válidamente constituirse y adoptar acuerdos será precisa, en primera convocatoria, la asistencia de todos sus miembros, y en segunda, la del Presidente y dos Vocales, uno de los cuales será el mencionado en el apartado a) o en el b) del artículo anterior, y el otro el del apartado c) o el d) de dicho artículo.
2. Los Jurados decidirán por mayoría de votos sobre los asuntos objeto de su competencia.
3. En el Reglamento que se dicte en ejecución de esta Ley se regulará todo lo relativo al régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, que habrán de ser a cargo del expropiante, sanciones y sustituciones de los miembros de los Jurados de expropiación
4. Las funciones administrativas y subalternas de los Jurados que se crean por esta Ley estarán a cargo del personal adscrito a los Gobiernos Civiles, en los que se organizarán los servicios necesarios, actuando de Secretario de aquél un funcionario del Cuerpo Técnico-administrativo Cuerpo extinto en la actualidad designado por el Gobernador
Artículo 34.
El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación
Artículo 35.
1. La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley.
2. Esta resolución, que se notificará a la Administración y al propietario, ultimará la vía gubernativa, y contra la misma procederá tan sólo el recurso contencioso administrativo.
3. La fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley.
Artículo 36.
1. Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.
2. Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización, a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubieran realizado de mala fe.
Artículo 37.
Las tasaciones del propietario, la Administración expropiante y el Jurado Provincial de Expropiación habrán de ajustarse en todo caso, salvo lo previsto en el artículo 43 de esta Ley, a las normas de valoración que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 38.
Artículo 39.
Artículo 40.
Las obligaciones, acciones, cuotas y demás modalidades de participación en el capital o en los beneficios de empresas mercantiles se estimarán en la media aritmética que resulte de aplicar los siguientes criterios valorativos:
La cotización media en el año anterior a la fecha de apertura del expediente.
La capitalización al tipo de interés legal del beneficio promedio de la empresa en los tres ejercicios sociales anteriores.
El valor teórico de los títulos objeto de expropiación. Se entenderá por valor teórico la diferencia entre activo real y pasivo exigible en el último balance aprobado.
Artículo 41.
1. La determinación del justo precio de las concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración en casos de expropiación o de rescate, se ajustará a las reglas siguientes :
Cuando se trate de concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan establecido un canon concesional, se evaluará la concesión a tenor del artículo 39, descontándose de la cantidad que resulte el importe capitalizado al interés legal del canon concesional.
Cuando se trate de concesiones de servicios público o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión.
En las concesiones a que se refiere el número anterior, que llevasen menos de tres años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento por estar todavía dentro del plazo de instalación, la determinación del precio se ajustará a las normas del artículo 43.
2. Las normas del párrafo anterior serán de aplicación para la expropiación de concesiones de minas de minerales especiales de interés militar y de minerales radioactivos, salvo en lo relativo, en cuanto a estos últimos, a las indemnizaciones y premios por descubrimiento establecidos en la legislación especial.
Artículo 42.
La determinación del justo precio de los derechos reales sobre bienes inmuebles se practicará con arreglo a las normas de valoración señaladas por la vigente legislación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 43.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados si la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferir a aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes, haciendo uso de los criterios estimativos que juzgue más adecuados.
2. El régimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior:
No será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes inmuebles, para la fijación de cuyo justiprecio se estará exclusivamente al sistema de valoración previsto en la Ley que regule la valoración del suelo.
Sólo será de aplicación a las expropiaciones de bienes muebles cuando éstos no tengan criterio particular de valoración señalado por Leyes especiales.
3. En los supuestos previstos en el párrafo primero de este artículo comenzarán, desde luego, por evaluar los bienes o derechos expropiados con arreglo a las normas de valoración que se señalan en esta Ley, pero al mismo tiempo podrá proponer el propietario o la Administración, y decidir en definitiva el Jurado, las rectificaciones que, a su juicio, deban ser introducidas, en alza o en baja, en el justiprecio, fundamentado, con el mayor rigor y detalle, las modificaciones propuestas.
Artículo 44.
En los casos de expropiación de fincas arrendadas, la Administración o entidad expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de Arrendamientos.

Artículo 45.

Cuando en el momento de la ocupación existan cosechas pendientes o se hubieran efectuado labores de barbechera, se indemnizará de las mismas a quien corresponda.

Artículo 46.

En el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.

Artículo 47.

En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección.

CAPÍTULO IV.
DEL PAGO Y TOMA DE POSESIÓN.
Artículo 48.

1. Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses.

2. El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio.

Artículo 49.

El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos al Estado.

Artículo 50.

1. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente.

2. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.

Artículo 51.

Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la fina por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público.

Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación.

Artículo 52.

Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias :

Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.

Se notificará a los interesados afectados, según los artículos 3 y 4 de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono y ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales y, en resumen, en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.

En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar, el representante de la Administración, acompañado de un perito y del Alcalde o Concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de la cosechas, los nombre de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio de alquiler, y, en su caso, la industria que ejerzan . Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y un Notario.

A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las horas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal, del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, aumentado en un 20% en el caso de propiedades amillaradas. En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal el líquido imponible o la renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado por esta misma regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada a los bienes análogos del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.

La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendiente y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.

Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.

Efectuada la ocupación de las fincas se terminará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida resolución.

En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.

Artículo 53.

El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros Públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos.

Los expresados documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad.

Artículo 54.

1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.

2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.

En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:

Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.

Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.

Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.

4. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.

5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.

Artículo 55.

1. Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de reversión.

2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título II de esta Ley.

3. La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el previo pago o consignación del importe resultante conforme a los apartados anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo. En este último caso, las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda, incrementadas con los intereses devengados al tipo de interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión en el primer supuesto.

CAPÍTULO V.
RESPONSABILIDAD POR DEMORA.
Artículo 56.

Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado.

Artículo 57.

La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48.

Artículo 58.

Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derecho objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente Título.
Publicado 9th December 2009 por Pilar Iglesias Nicolás Coordinación
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Colonia Ferrando
Calle de la Colonia
Luís de Castro
Alejandra Gargallo
Esperanza Ferrando


TAMIENTO DE MADRID La Comisión Municipal de Gobierno del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, en sesión celebrada el 31 de enero de 1979, acordó por unanimidad aprobar inieialmente la delimitación del Polígono de Expropiación Rancho del Cordobés redactado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 118, del texto refundido de la ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado per decreto de 9 de abril de 1976. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135.2 dei mismo. La zona a expropiar se encuentra situada al sur del casco urbano de Madrid Está limitado al Este por la carretera nacional N- IV de Madrid a Cádiz; al Norte, por la carretera de Carabanchel a la N- IV; por el Oeste, por lá carretera comarcal de Madrid a Villaverde. y por el Sur, con bloques de viviendas de reciente construcción y el futuro cuarto einturón de Madrid. De forma irregular, su dimensión máxima es de unos 850 metros de Norte a Sur. Los límites del Polígono a expropiar son los siguientes: Se toma como ounto de partida el número 1, situado en la unión de los ejes de la carretera nacional N- IV de Madrid- Cádiz, con GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO la carretera comarcal de Carabancnel a la N- IV. La superficie total delimitada es de 214.038 m 2, de los cuales 190.421,35 m. 2 corresponden a fincas, y el resto, a viales El proyecto se compone de memoria, estudio y justificación de su existencia, diferentes planos a escala 1 1.000, así como una relación individualizada de los bienes y derechos existentes. En virtud de cuarto antecede, se somete a información pública, durante un plazo de QUINCE DÍAS, contados a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia B. O. P el referido proyecto, y durante el mismo, podrá examinarse el expediente de su razón en la Gerencia Municipal de Urbanismo (calle Paraguay, c v a Alfonso XIII, número 129) planta tercera, Sección de Expropiaciones, Negociado primero, pudiendo presentar por escrito las personas físicas o jurídicas que se consideren afectadas por el mismo, cuantas alegaciones estimen pertinentes contra el acuerdo transcrito, en el correspondiente Registro General. Madrid, 19 de febrero de 1979. -El secretario general
PROYECTO DE DELIMITACIÓN DEL POLÍGONO DE EXPROPIACIÓN RANCHO DEL CORDOBÉS Finca, núm. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 Propietario
Publicado 8th December 2009 por Pilar Iglesias Nicolás Coordinación
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El artículo 33.1 de la Constitución reconoce como derechos la propiedad privada y la herencia, a continuación, en el apartado 2 proclama su función social y, en el apartado 3 garantiza que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Esto es, reconoce constitucionalmente el instituto jurídico de la expropiación forzosa.
La primera reflexión que merece este artículo es su ubicación en el texto constitucional. Si bien la propiedad privada y la herencia se incluyen en el Capítulo Segundo del Título Primero, referente a los derechos y libertades, no se integra en los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección 1ª, sino que se sitúa entre los "derechos y deberes de los ciudadanos" de la Sección 2ª.
Ello se debe a que la propiedad ha pasado a ser considerada como un derecho "estatutario" y no como derecho individual propio del Estado liberal clásico, cuyo ejemplo lo encontramos en el artículo 348 del Código Civil que la define como "el derecho a gozar y disponer de una casa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes".
El Tribunal Constitucional ha señalado que el concepto de dominio recogido en este artículo "no puede entenderse como un tipo abstracto". Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso y aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diverso. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de status jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae" (STC 37/1987, de 26 de mayo).
En efecto, la propiedad, sobre todo, ha sido uno de los derechos que más ha evolucionado desde el punto de vista constitucional y legislativo. Ha pasado de entenderse como el derecho individual y personal por antonomasia a articularse como una institución jurídica objetiva, cargada de limitaciones impuestas por la función social a la que se encuentra sujeta.
Así lo tiene reconocido la ya constante jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional en la sentencia citada con anterioridad, acotando el concepto constitucional de la propiedad privada señala que "su contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida, no como mero límite externo a la definición de su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo".
Y continúa nuestro Alto Tribunal insistiendo en esta idea al afirmar que "la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo como un conjunto de derechos y obligaciones establecido, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la comunidad..."
Utilidad individual y función social definen, por tanto, ineludiblemente el contenido de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo configura el derecho de propiedad como un derecho estatutario, modificable, por tanto, por el ordenamiento jurídico, que no dará lugar, por norma general, a indemnización, ya que al ser creación de la ley, el titular tendrá únicamente aquellas facultades que en cada caso la norma jurídica le conceda (STS de 7/11/1988, 2/11/1989 y 5/11/1996, entre otras muchas).
Pero el Tribunal Constitucional parece que ha dado un nuevo paso adelante en esta concepción estatutaria del derecho de propiedad, especialmente en el ámbito urbanístico.
En la sentencia STC 61/1997 ha dicho que el Estado puede plasmar una determinada concepción del derecho de propiedad urbana en sus líneas más fundamentales como, por ejemplo, la que disocia la propiedad del suelo del derecho de edificar, modelo éste que ha venido siendo tradicional en nuestro urbanismo.
Este fallo ha sido confirmado en la sentencia 164/2001 begin_of_the_skype_highlighting GRATIS 164/2001 end_of_the_skype_highlighting. Ambas resoluciones han producido un impacto en el Derecho urbanístico ya que vienen a confirmar que la regulación de la propiedad del suelo ha abandonado el ámbito del Derecho Civil. La propiedad privada casi desaparece cuando se trata del suelo afectado por un proceso urbanizador.
Estas transformaciones del derecho dominical suponen también que se haya flexibilizado la reserva de ley en lo que concierne a la delimitación de su contenido, en virtud precisamente de su función social. El Tribunal Constitucional ha venido a subrayar al respecto que si bien el artículo 33 de la Constitución prohibe toda operación de deslegalización de la materia o todo intento de regulación del contenido del derecho de propiedad privada por reglamentos independientes o "extra legem", pero no la remisión del legislador a la colaboración del poder normativo de la Administración para computar la regulación legal y lograr así la plena efectividad de sus mandatos, remisión inexcusable, por lo demás, cuando, como es caso arquetípico de la propiedad inmobiliaria, las características naturales del bien objeto de dominio y su propia localización lo hace susceptible de diferentes utilidades sociales, que pueden y deben traducirse en restricciones y deberes diferenciados para los propietarios y que como regla general solo por vía reglamentaria pueden establecerse.
Son varias las normas jurídicas que afectan a este precepto constitucional recogiendo esta evolución del derecho dominical. Pero entre todas no pueden dejar de citarse la Ley de Expropiación Forzosa de 17 de diciembre de 1954 y la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

En efecto, de entre todas las restricciones de la propiedad y otros derechos patrimoniales legítimos, la expropiación forzosa a la que se refiere el apartado tercero de este artículo 33 de la Constitución es la más enérgica y radical, debiendo, en todo caso, ser objeto de indemnización por la Administración expropiante.
Así lo tiene reiteradamente reconocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando, entre otras, en sentencia de 18 de febrero de 1991 y la más reciente de 10 de febrero de 2000 señala que "las llamadas expectativas urbanísticas que la jurisprudencia viene concediendo es uno de los elementos a ponderar en la determinación del justiprecio como forma de obtener el valor de reposición compensatoria del sacrificio patrimonial que para el expropiado supone la privación del bien o derecho a expropiar, siempre que se den los factores para su admisión".
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado manifestando que "el titular de un interés patrimonial legítimo debe ser indemnizado por la Administración al haber sido expropiado... (pues) la expropiación forzosa constituye una garantía constitucional reconocida en el artículo 33.3 de la Norma Fundamental, que alcanza tanto a la medidas ablatorias del derecho de propiedad privada en sentido estricto, como a la privación de toda clase de bienes y derechos individuales e incluso de intereses legítimos de contenido patrimonial" (STC 227/1998 de 29 de noviembre).
Publicado 8th December 2009 por Pilar Iglesias Nicolás Coordinación
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Pilar Iglesias Nicolás y sus tres primeros nietos, después llegó Alba, la primera nieta.
falta la fotografía de la bella Alba Artiguez

>El derecho de reversión
Los rasgos que definen el derecho de reversión, las sentencias de los tribunales en este campo y su tratamiento en la legislación española, incluida la Ley de Ordenación de la Edificación, son objeto de análisis en este artículo en el que se repasan las garantías existentes para recuperar, en determinadas circunstancias, un bien expropiado.
Retrocesión, re-expropiación, readquisición, revisión de la expropiación, reempción, derecho de repetición, derecho de recobro... Sinónimos que suponen una primera aproximación indicadora del perfil jurídico del instituto reversorio.
La Real Academia Española define la reversión como la restitución de una cosa al estado que tenía. El artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, aunque no defina la reversión, viene a decir que es el derecho a recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación o en caso de que desapareciese la afección.
Es un derecho subjetivo público enraizado en la regulación de la expropiación forzosa como uno de sus elementos garantizadores (STS de 30 de septiembre de 1991). También es definido por el Tribunal Supremo como un derecho subjetivo, de origen legal, y por tanto aplicable exclusivamente a los supuestos previstos en la norma que lo crea, de carácter real, aunque vinculado inicialmente a una condición personal, la de expropiado y de adquisición.
Este derecho es un elemento garantizador de la expropiación forzosa
No existe por tanto una definición unívoca del derecho de reversión, pero se pueden establecer una serie de rasgos definidores:
- Es un derecho nuevo, autónomo, que no puede nacer sino cuando concurren las circunstancias legales previstas, es decir, que no es continuación de un expediente expropiatorio anterior, lo que supone que se regule por la ley vigente al ejercitarse, aunque el expediente de expropiación se iniciare antes de su entrada en vigor, y que el justiprecio de los bienes haya de ir referido al estado y naturaleza de los mismos en el momento de su formalización.

La reversión no implica una continuación de la expropiación que en su momento se llevó a cabo, sino el de un derecho concedido en determinados supuestos a los propietarios de los bienes expropiados, por lo que, planteada la readquisición de estos últimos será de aplicación la normativa vigente en el momento de su solicitud, y no la que estaba en vigor en el momento de la tramitación del expediente expropiatorio.
-Es un derecho no incluido dentro de las garantías constitucionales de la expropiación.
Esta característica no plantea ninguna duda teórica, en función de lo dispuesto en al artículo 33.3 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
El derecho de reversión está legalmente reconocido, pero no constitucionalmente garantizado, es decir, no está incluido dentro de las garantías constitucionales de la expropiación que establece el artículo 33.3 de la CE, tal como la jurisprudencia del TC establece en sentencia de 19 de diciembre de 1986 que son el fin de utilidad pública o interés social, es decir la existencia de una causa expropiandi, el derecho a la correspondiente indemnización que corresponda con el valor económico del bien o derecho expropiado y la realización de la expropiación conforme a las leyes.

El reconocimiento de estas tres únicas garantías que el derecho de expropiación ofrece por parte del Tribunal Constitucional parecen dejar lo suficientemente claro que el derecho de reversión no forma parte de las garantías constitucionales del derecho de propiedad, aunque algún sector doctrinal no comparta esta opinión.
- Es un derecho de configuración legal: tal y como reconoció el TC en sentencia de 67/88, estableciendo que no cabe duda alguna que el artículo 33.3 de la CE no ha incluido dentro de las garantías constitucionales de la expropiación el derecho de reversión que, en consecuencia, es un derecho de configuración legal. No existiendo por tanto en nuestro ordenamiento ni una norma constitucional ni una regla legal que imponga para todos los tipos y casos de expropiación el derecho de reversión.

Con base a lo anteriormente expuesto, la propia LEF, antes de la reforma por la ley 38/99, establecía supuestos en los que se elimina o disminuye la garantía de la reversión, como la reversión por incumplimiento de la función social de la propiedad, las expropiaciones que incluyan bienes necesarios para posibles ampliaciones, la "expropiación total" o extensiva, o la expropiación que de lugar a traslado de cuando se extienda a la totalidad de los inmuebles.
Por otra parte, en el ámbito urbanístico el TRLS 92 recogía otros supuestos en los que no se permite el ejercicio de este derecho cuando el nuevo uso asignado fuera igualmente dotacional público o cuando el uso dotacional que motivó la expropiación se hubiere implantado y mantenido durante ocho años.
En el mismo sentido la Ley 6/98 de Régimen de Suelo recoge la imposibilidad de reversión, si bien estima que la reversión sí procederá en los casos en los que realizada la expropiación para la formación del Patrimonio Municipal de Suelo y, como consecuencia de una modificación del planeamiento que no se efectúe en el marco de la revisión de éste, se alteraran los usos, intensidades o aprovechamientos y ello supusiera un aumento de valor de los mismos.
LOE. La nueva redacción dada al artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa por la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación recoge las previsiones que figuraban en un principio únicamente para el caso de las expropiaciones urbanísticas entendiendo que no cabrá la reversión (art. 54.2 a) cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social, o cuando la afectación al fin que justificó la expropiación se prolongue durante diez años desde la determinación de la obra o el establecimiento del servicio (art. 54.2 b).
Como último rasgo inherente a la naturaleza jurídica de la retrocesión, es el que se desprende del artículo 66.2 del REF, que lo hace susceptible de transmisión y de negociación y de convertirse en un equivalente dinerario, de ahí su contenido y valor patrimonial propio.
Presupuestos. El artículo 54 de la LEF reconoce el derecho de reversión en el caso de no ejecutarse la obra o establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiere alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, con los límites recién impuestos y que anteriormente sólo figuraban en la legislación urbanística, la posibilidad de reafectación del bien expropiado a otro fin de utilidad pública o interés social y el efectivo mantenimiento del uso o la finalidad que sirvieron de causa expropiandi durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio, de forma que en estos dos casos no proceda la reversión.
La novedad introducida por la disposición adicional V de la Ley 38 /99 supone poner fin a una de las prácticas más detestables, por absurdas, que se venían llevando a cabo en esta materia, en el sentido de que en muchas ocasiones la Administración al desafectar un terreno y volverlo a afectar a otro fin de utilidad pública debía vender o someterse a la re-expropiación del bien por parte del solicitante del derecho de reversión para posteriormente volverlo a expropiar aduciendo nuevas causas o razones de utilidad pública o interés social.
Este proceso, aparentemente absurdo, lleva consigo una lucha entre líneas para la obtención de alguna plusvalía que en principio podía ser materializada mediante el 5% de afección que no se incluye como precio de la reversión pero sí debería mantenerse en la nueva expropiación, o en la posibilidad, más maquiavélica aún, de que la valoración del bien que debe ser revertido se haga sin contar la plusvalía generada por la nueva afectación, y que al deber expropiar el terreno de nuevo se compute en el justiprecio la plusvalía generada por la aprobación del plan o proyecto de utilidad pública o interés social que legitime la nueva expropiación.
Avance. En este sentido, la nueva regulación de la reversión supone un verdadero avance con respecto a la legislación expropiatoria anterior, ya que permite la extensión del interés social o la utilidad pública, permitiendo este cambio de afectaciones sin que sea preciso una nueva expropiación. Y supone, por otra parte, la unificación de regímenes con respecto a la legislación urbanística que desde la Ley 8/90 era más estricta, creándose un nuevo agravio comparativo. De tal forma que si la Ley 8/90 pretendió la unificación de la legislación expropiatoria en cuanto a las valoraciones urbanísticas, creaba al mismo tiempo una nueva dualidad en cuanto al ejercicio del derecho de reversión, ya que las expropiaciones no urbanísticas tenían una mayor posibilidad o margen de actuación del propietario expropiado para ejercer posteriormente el derecho de reversión frente aquellos que hubieran sido expropiados por causas urbanísticas.
El derecho de reversión ha sido tradicionalmente un derecho perpetuo, en el sentido de que no se establecía plazo alguno que pusiera un límite a la posibilidad de ejercitarlo, siempre y cuando se dieran los presupuestos regulados en el artículo 54 de la LEF.
La nueva regulación introducida por la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación ha puesto fin a esta situación en el sentido de que recoge ciertos plazos de prescripción y de caducidad de un derecho que hasta el momento parecía eterno e imprescriptible.
En efecto, el nuevo artículo 54.2 b, con carácter general dispone que no habrá derecho de reversión cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. Esto implica, a juicio de Meseguer Yebra, "una supresión casi absoluta del derecho de reversión, por cuanto hasta la fecha de la modificación que estamos analizando, las solicitudes de reversión relativas a expropiaciones de antigüedad superior a la década (motivadas fundamentalmente por desafectación) son las más numerosas en porcentaje". Este artículo viene a equiparar prácticamente las situaciones que corresponden a expropiaciones ordinarias con las expropiaciones urbanísticas, pues el artículo 40. 2 b establece la misma regulación, si bien reduce el plazo de implantación de la afectación a ocho años.

Por otra parte, el artículo 54.3 recoge nuevas reglas para el ejercicio del derecho de reversión. Por una parte, y en primer lugar, establece un plazo de caducidad de tres meses para ejercitar el derecho desde el momento en que la Administración haya notificado o el exceso de expropiación, (lo que anteriormente se entendía como parte sobrante),o la desafectación del bien expropiado (sin posterior afectación a otro uso de utilidad pública que se excluye ahora, como vimos, del derecho de reversión), o el propósito de no ejecutar la obra o establecer el servicio que justificaron la expropiación.
En caso de que la Administración no notifique ninguno de estos supuestos, el expropiado podrá solicitar el derecho de reversión en los casos de excesos de expropiación o desafectación, siempre y cuando no hubieran transcurrido 20 años desde la toma de posesión de aquéllos. Aquí, el plazo de los años cuenta como límite máximo a partir del cual no será viable la solicitud del derecho de reversión. Si bien en el caso de la desafectación, si ésta ha sido implantada durante 10 años, no cabría solicitar la reversión, por lo que el límite de los 20 años en este caso no tendría mucho sentido.
Sin embargo, y como contraposición en los casos en los que se pretenda solicitar el derecho de reversión, cuando la Administración no hubiera iniciado la ejecución de la obra o implantado el servicio, los plazos que se establecen funcionan como mínimos, en el sentido de que obligan al futuro reversionista a que pase un determinado plazo de tiempo para cerciorarse de que efectivamente no sé ha implantado la obra o ejecutado el servicio, al contrario que en los casos de desafectación o exceso de expropiación.De tal forma que el artículo 54.3. b establece que en defecto de notificación podrá instarse a la reversión del bien expropiado "cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o implantación del servicio", o bien (art. 54.3.c) "cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de estos ningún acto expreso para su reanudación".
La nueva regulación del derecho de reversión no ha puesto el fin completo al carácter perpetuo e indefinido que tradicionalmente se ha otorgado al expropiado para ejercer este derecho, sino que lo ha limitado en algunos casos los más importantes todo sea dicho, pero dejando algunas lagunas en el sentido de que para los casos en que exista desafectación o exceso de expropiación parece que el ejercicio del derecho queda limitado a 20 años, mientras que en el caso de no ejecución de la obra o establecimiento del servicio no aparece límite máximo alguno que impida solicitar la reversión transcurridos más de 20 años.
De cualquiera de las maneras, esta nueva legislación, a pesar de la rareza y forma un tanto especial de introducirla en el ordenamiento, y su regulación algo desordenada, qué duda cabe que ha intentado frenar en cierto modo los límites de un derecho que estaba siendo víctima de su propio éxito. Una de las dudas qué cabe plantearse es el porqué del éxito.
El beneficio que buscan las crecientes asociaciones de reversionistas no es tanto la recuperación del bien expropiado, pues la mayoría de las veces los antiguos propietarios, sus causahabientes o los titulares del derecho de reversión no tienen capacidad económica para hacerse con el bien. Su verdadera intención es recibir alguna compensación económica por ostentar el derecho de reversión sobre los bienes. En otras palabras, lo que pretenden es lo que se ha venido a denominar como expropiación del derecho de reversión, es decir, pretenden que se les vuelva a pagar un precio, incluso un justiprecio en términos expropiatorios, que equivalga al valor del bien que expropiaron, hace 20, 40 o 50 años a su abuelo, bisabuelo o tatarabuelo. Este tipo de asociaciones de reversionistas han tenido éxito, de tal forma que el derecho de reversión se ha convertido en el último anclaje que el propietario de suelo ostenta para hacerse con las plusvalías de un terreno expropiado y justipreciado por la acción urbanizadora o transformadora de la Administración. << Marta Lora-Tamayo Vallvé
Prof. titular de Universidad. UNED
Departamento de Derecho
Administrativo