Núm. 240 Lunes 5 de octubre de 2009 Sec. I. Pág. 83518
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LEY
38/99, de 5 de noviembre, DE ORDENACION DE LA EDIFICACION.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector de la edificación es uno de los
principales sectores económicos con evidentes repercusiones en el conjunto de
la sociedad y en los valores culturales que entraña el patrimonio
arquitectónico y, sin embargo, carece de una regulación acorde con esta
importancia.
(...).
La regulación del proceso de la edificación
no quedaría, sin embargo, actualizada y completa si la Ley no se refiriera a aquellos
supuestos en que dicho proceso constructivo ha exigido la previa expropiación
de bienes o derechos por vincularse a una finalidad u objetivo de utilidad
pública o interés social. En este sentido, la Ley actualiza la regulación de un aspecto de la
legislación de expropiación forzosa sin duda necesitada toda ella de una
revisión para adaptarse a la dinámica de nuestro tiempo, que presenta una
significación cualificada y cuya puesta al día no debe demorarse, como es el
ejercicio del derecho de reversión, derecho calificado por el Tribunal
Constitucional como de configuración legal.
(...)
DISPOSICIONES ADICIONALES
(...)
Quinta.
Regulación del derecho de reversión.
Los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa,
de 16 de diciembre de 1954, quedan redactados de la manera siguiente:
"Artículo
54.
1.
En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la
expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes
expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus
causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo
expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que
se determina en el artículo siguiente.
2.
No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
·
a)
Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación
se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido
declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará
publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes
alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran
que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la
actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido
el servicio inicialmente previstos.
·
b)
Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de
utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la
terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
3.
Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este
artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus
causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la
fecha en que la
Administración hubiera notificado el exceso de expropiación,
la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar
la obra o de no implantar el servicio.
En defecto de esta
notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus
causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
·
a) Cuando se hubiera producido un exceso de
expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran
transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
·
b)
Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o
derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del
servicio.
·
c)
Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del
servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al
beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún
acto expreso para su reanudación.
4.
La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en
cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite
aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación,
en su caso, titular de los mismos.
5.
En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el
derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes
para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en
este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de
reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los
títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.
Artículo
55.
1.
Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la
indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada
conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período
comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de
ejercicio del derecho de reversión. La determinación de este importe se
efectuará por la
Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho
de reversión.
2.
Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en
su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado
mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de
valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de
ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el
capítulo III del Título II de esta Ley.
3.
La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el
previo pago o consignación del importe resultante conforme a los apartados
anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de
tres meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad
del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso
contencioso-administrativo. En este último caso, las diferencias que pudieran
resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o
reembolsarse, según proceda, incrementadas con los intereses devengados al tipo
de interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres meses desde
la notificación de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión
en el primer supuesto."
(...)
LEY 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
(BOE 6 de noviembre de 1999)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.